Disposición transitoria única. Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
Por real decreto se creará el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. Hasta su entrada en vigor, y a efectos de los apartados 6 y 7 del artículo 54, además de las instituciones y centros inscritas en los registros previstos en el artículo 52.1.a), se entenderá por Instituciones y Centros de Enseñanza Superior aquellos que tengan reconocimiento oficial de una administración pública.Siguiente: Artículo 1 Real Decreto Legislativo 1/1995, Estatuto de los Trabajadores
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