Disposición adicional séptima Ley 32/2010, de 5 de agosto, protección por cese de actividad de los autónomos

Normativa
Ley 32/2010, de 5 de agosto, protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

Disposición adicional séptima. Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

Redacción modificada por Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

    La protección por cese de actividad alcanzará también a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que cumplan con los requisitos regulados en la presente ley con las siguientes peculiaridades:

    1. Se considerarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos profesionales que hubieren cesado, con carácter definitivo o temporal en la profesión desarrollada conjuntamente con otros, por alguna de las siguientes causas:

    a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos a que se refiere el artículo 5.1 a) de la presente Ley, y determinantes de la inviabilidad de proseguir con la profesión, con independencia de que acarree o no el cese total de la actividad de la sociedad o forma jurídica en la que estuviera ejerciendo su profesión.

    No se exigirá el cierre de establecimiento abierto al público en los casos en los que no cesen la totalidad de los profesionales de la entidad, salvo en aquellos casos en los que el establecimiento esté a cargo exclusivamente del profesional. No obstante, en este caso no podrá declararse la situación legal de cese de actividad cuando el trabajador autónomo, tras cesar en su actividad y percibir la prestación por cese de actividad, vuelva a ejercer la actividad profesional en la misma entidad en un plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación. En caso de incumplimiento de esta cláusula, deberá reintegrar la prestación percibida.

    b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la profesión.

    c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

    d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la profesión de la trabajadora autónoma.

    e) Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales.

    2. Cuando el trabajador autónomo profesional tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del apartado anterior, será requisito previo al cese de su actividad profesional el cumplimiento de las garantías y procedimientos regulados en la legislación laboral, con independencia de que hayan cesado o no el resto de profesionales.

Legislación



Cese actividad Autónomos Art. 5 Ley 32/2010 Situación legal de cese de actividad
  

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