Disposición Adicional 38ª. RDL 1/1994, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Disposición Adicional trigésimo octava.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

NOTA: Redacción dada por Ley 30/2005, de PGE para 2006.

Equivalencia Normativa



Art. 49 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Jurisprudencia



STS Sala Social 4418/2010

Siguiente: Resolución 21 Noviembre 2005, inclusión régimen general de la seguridad social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos