Disposición Adicional 1ª Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo

Normativa
Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo

Disposición adicional primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.



    El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado como sigue:

    Uno. La letra p) del artículo 2 queda redactada del modo siguiente:

    «p) en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.»

    Dos. Se introduce una nueva letra q) al artículo 2 con el contenido siguiente:

    «q) respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.»

    Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 que queda redactado de la siguiente manera:

    «2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.»

    Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 17 que queda redactado de la siguiente manera:

    «3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.»

    Cinco. Se da nueva redacción al artículo 63 que queda redactado de la siguiente manera:

    «Artículo 63. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.»

Legislación



Estatuto Trabajadores Art. 83 R.D.L. 1/1995 Unidades de negociación

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