Cotización dentro del Sistema de la Seguridad Social

LA COTIZACIÓN DENTRO DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Carácter Obligatorio.


    La cotización a la Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, tiene un carácter obligatorio.

    Artículo 6 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.

Nacimiento.


    La obligación de cotizar nace desde el mismo momento en que se inicia la actividad que es objeto de inclusión en el sistema de la Seguridad Social. Y lo hace, aun cuando no se presenten las solicitudes de afiliación y de alta del trabajador.

    Artículo 12 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.

Duración.


    La obligación de cotizar se mantiene mientras dura la actividad laboral.

    Esta obligación se extiende también a diversas situaciones laborales en las que el contrato de trabajo queda suspenso y mientras no se extinga la relación laboral, como por ejemplo: La incapacidad laboral temporal (IT), las situaciones de maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural, períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencia, vacaciones anuales no disfrutadas y abonadas al extinguirse el contrato de trabajo, etc.

    Del mismo modo, extinguida la relación laboral y mientras sean beneficiarios de las prestaciones por desempleo, subsistirá la obligación de cotizar (El Servicio Público de Empleo Estatal asumirá la aportación empresarial).

    Artículo 13 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.

Cuantía.


    La cotización está integrada por las aportaciones tanto de los empresarios como de los trabajadores.

    El empresario tiene que descontar la parte correspondiente del trabajador en el momento de hacerle efectiva la retribución, puesto que de no hacerlo así no podrá hacerlo con posterioridad quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

    La cuantía de las aportaciones, tanto del empresario como del trabajador, se obtiene mediante la aplicación de unos porcentajes, llamados tipos de cotización, sobre las cantidades que se determinen, que son las denominadas bases de cotización.

    El incumplimiento empresarial de esta obligación lo convierte en responsable de las prestaciones, haciéndose cargo de las mismas en un primer momento la entidad gestora y repercutiendo luego el pago al empresario (Principio de automaticidad o anticipo de las prestaciones).

Período de Liquidación.


    El período de liquidación de las cuotas, salvo que se haya autorizado de manera expresa un período diferente, está referido a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquellas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses, en cuyo caso se aplicarán las siguientes reglas:
  1. Las liquidaciones de cuotas que deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones devengadas por horas, días o semanas, serán referidas a las del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia de que el pago de dichas liquidaciones deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto.

  2. Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización pero que se devenguen por períodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio, en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

  3. Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación y, en su caso, de pago, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando o declarando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a los topes, bases y tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios.
    De igual manera se liquidarán, en su caso, aquellas gratificaciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el párrafo b).

    Artículo 16 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.

Extinción.


    La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos.

    En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

    Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad de que se trate o en la situación correspondiente.

    No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.

No olvide que:

La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.

    

Comentarios



Sistema de Liquidación Directa de las cotizaciones

Legislación



Art. 18 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 6 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.
Artículo 12 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.
Artículo 13 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.
Artículo 14 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.
Artículo 16 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social.

Jurisprudencia



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