Contrato indefinido: Concepto y normativa

EL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO: CONCEPTO Y NORMATIVA


Concepto:


    El empresario puede optar entre las diferentes modalidades de contratación que contempla la normativa.

    Sin embargo, la última modificación incluida en el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, establece que el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido.

    Dentro de esa variedad de contratos, encontramos dos grupos fundamentales, cuya distinción, a parte de las características propias de cada uno, radica en la duración que va a tener ese contrato. Así, se distingue entre contratos indefinidos y contratos de duración determinada o temporales.

    En cuanto a lo primeros, que son los que nos interesan en este punto, como su propio nombre indica van a tener una duración ilimitada, indefinida (en principio, pues no es algo absoluto) en el tiempo.

    También es criterio de distinción, entre unos y otros contratos, la duración de la jornada del trabajador. Así, los contratos podrán ser a tiempo parcial o a tiempo completo.

    Podemos, por lo tanto, definir el contrato indefinido como "el contrato celebrado entre el trabajador y el empresario por tiempo indefinido, ilimitado, pudiendo ser a jornada completa o a jornada parcial".


    La Regulación básica del contrato indefinido está en el artículo 15, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, que dice:


El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

Normativa:


  1. artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
  2. artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.
  3. artículo 7 y artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Sujetos del contrato:


    No se requiere, en este tipo de contratos, ninguna condición ni cualidad específica, ni por parte del trabajador ni por parte del empresario.

    Los sujetos contratados bajo esta modalidad de contrato, constituyen el colectivo que tradicionalmente, y todavía en la práctica, conocemos como trabajadores fijos.

    Cabe destacar, asimismo, que no solo nos vamos a encontrar ante un contrato indefinido, cuando así, expresamente, se haya convenido por las partes, sino que, en determinados supuestos, los contratos temporales, se van a presumir celebrados por tiempo indefinido.

    Las circunstancias que van a determinar que opere esta presunción son las siguientes:

  1. Conforme al punto 4 del artículo 15, se presumirán indefinidos, los contratos eventuales que NO cumplan las causas específicas que el Estatuto de los Trabajadores exige para su uso. Éstas son:
        
    1. Circunstancias de la producción cuando se trate de un incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones de la actividad normal de la empresa (incluidas vacaciones), generen un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere; cuando no sean actividades reservadas a la celebración de un contrato fijo discontinuo y cuando su duración no supere los 6 meses (incrementados hasta un año por Convenio colectivo).

    2. Circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada. En estos casos, la empresa solo podrá usar este tipo de contrato por un máximo de 90 días por año natural, estableciéndose qué trabajadores estarán adscritos a cada peiodo anual en el contrato de trabajo.

    3. Sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo o sustitución para completar la reducción de jornada por otra persona trabajadora, especificando en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

    4. Los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba.


  2. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores:

    las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas.


    Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado".

  3. Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal

  4. Se presumirán indefinidos, los contratos temporales celebrados en fraude de Ley (artículo 15 punto 3 del Estatuto de los Trabajadores).

  5. Transcurridos los plazos máximos legal o convencionalmente previstos para el contrato de obra o servicio determinados, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

  6. Los contratos de duración determinada que tengan establecida legal o convencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por una duración inferior a la misma, se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la correspondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.


    Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

  7. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido, los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización por escrito, salvo prueba en contrario que acredite el carácter temporal de los servicios.
    La CLAVE o código de este contrato, a efectos de la gestión de la Seguridad Social será:
A tiempo completo:100.
A tiempo parcial:200.

Legislación



artículo 8 E.T. por R.D.Legis 2/2015. Forma del contrato.
artículo 15 E.T. por R.D.Legis 2/2015. Duración del contrato.
artículo 7 LISOS por Real Decreto Legislativo 5/2000. Infracciones graves.
artículo 40 LISOS por Real Decreto Legislativo 5/2000. Cuantía de las sanciones


Comentarios



Reforma del mercado de trabajo por el Real Decreto 32/2021
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Jurisprudencia



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