Artículo 6 Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo

Normativa
Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.

Artículo 6. Prórroga de las medidas de protección de las personas trabajadoras recogidas en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.




    1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a), y 2 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 28 de febrero de 2022 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere esta norma.

    2. La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en este real decreto-ley, se determinará aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 por ciento hasta el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

    3. Las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 28 de febrero de 2022, tanto para las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren dichos preceptos, como para las afectadas por los expedientes de regulación de empleo que se contemplan en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero; en el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, así como en este real decreto-ley.

    4. Las empresas a las que les sea autorizada la prórroga de un expediente de regulación temporal de empleo en virtud de lo previsto en el artículo 1, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo en el plazo de quince días hábiles siguientes al 1 de noviembre de 2021, o a la fecha de la notificación de la resolución expresa de la autoridad laboral aprobando la prórroga, o del certificado acreditativo del silencio administrativo, en caso de que sea posterior al 1 de noviembre.

    En el caso de nuevos expedientes de regulación temporal de empleo tramitados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la solicitud colectiva deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución expresa estimatoria de la autoridad laboral o del certificado acreditativo del silencio administrativo.

    En caso de solicitud extemporánea la prestación por desempleo se reconocerá a partir de la fecha de presentación, sin perjuicio de que la entidad gestora comunique esta circunstancia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.

    5. La entidad gestora reconocerá las prestaciones con efectos del primer día a partir del que pudieran resultar de aplicación las medidas de suspensión o reducción de jornada, y abonará las mismas una vez reciba la comunicación empresarial a la que se refieren los párrafos siguientes.

    La empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los periodos de actividad e inactividad de las personas trabajadoras afectadas por el procedimiento de regulación temporal de empleo en el mes natural inmediato anterior.

    Esta comunicación deberá remitirse, en todo caso, en las siguientes situaciones:

    a) Cuando la persona trabajadora haya permanecido en situación de inactividad durante todo el mes natural.

    b) Cuando la persona trabajadora haya combinado periodos de actividad y de inactividad.

    c) Cuando la persona trabajadora haya prestado servicios en reducción de jornada, durante todo el mes o una parte del mismo.

    d) Cuando, en el mes natural, se hayan combinado días de inactividad y días trabajados en reducción de jornada.

    En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

    Las empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras, deberán comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.

    Las empresas que decidan renunciar con carácter total y definitivo al expediente de regulación temporal de empleo deberán igualmente efectuar la comunicación referida.

    6. La comunicación prevista en el apartado 5 se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la Entidad Gestora, con carácter previo, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente establecidos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá dichos datos a su disposición.


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