Artículo 6 Orden ISM/903/2020, regula las notificaciones y comunicaciones electrónicas de la Seguridad Social.

Normativa
Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 6. Puesta a disposición de las notificaciones y comunicaciones electrónicas en la SEDESS.




    1. En los supuestos previstos en el artículo 4.1, párrafos a) y b), las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición tanto del obligado a recibirlas como, en su caso, del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal o, en su defecto, del número de Seguridad Social de aquel, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo. No obstante, el sujeto obligado podrá optar en cualquier momento por que las notificaciones y comunicaciones electrónicas a él dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición, o a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación.

    Las notificaciones y comunicaciones dejarán de ser accesibles para el autorizado en el Sistema RED a partir de la fecha en que quede desasignado o, en su caso, desde el momento en que el obligado opte por que se pongan exclusivamente a su disposición, y solo para aquellas notificaciones o comunicaciones que no hayan sido emitidas a la fecha de la desasignación o del ejercicio de la opción.

    2. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED se entenderán realizadas a los interesados obligados a recibirlas, siendo válidas y vinculantes para ellos.

    Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y este hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que estos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización.

    3. En el supuesto previsto en el artículo 4.1.d) las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pondrán a disposición tanto del poderdante como de su apoderado o apoderados.

    En estos casos, a partir de la fecha en que se produzca la inscripción del apoderamiento en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social o, en su caso, en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado, los apoderados podrán acceder, con efectos de notificación o comunicación, al contenido de los actos, actuaciones, hechos o circunstancias dirigidos al poderdante que se pongan a disposición en la SEDESS, así como a aquellos que a dicha fecha no hubieran sido notificados o comunicados.

    Del mismo modo, las notificaciones y comunicaciones dirigidas al poderdante dejarán de ser accesibles para el apoderado a partir de la fecha en que el apoderamiento deje de tener efectos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social o en el Registro electrónico de apoderamientos de la Administración General del Estado.

    4. En los supuestos de multiplicidad de posibles receptores a los que se refieren los apartados anteriores, se tomará como fecha de notificación o comunicación aquella en que se hubiera producido en primer lugar el acceso al contenido de los actos, actuaciones, hechos o circunstancias puestos a disposición en SEDESS o su rechazo.


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