Artículo 21 Real Decreto 1065/2025, 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo.

Normativa
Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RDL 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 21. Títulos profesionales habilitantes y requisitos de las personas trabajadoras.




    1. El contrato podrá concertarse con personas que estén en posesión de un título universitario o de un título o certificado de grado C, D o E del sistema de formación profesional.

    Asimismo, podrá celebrarse un contrato para la obtención de práctica profesional con aquellas personas que posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

    A estos efectos, la persona trabajadora deberá aportar a la empresa copia del correspondiente título o certificado o, en su defecto, acreditación oficial de la finalización de los estudios que dan derecho a la obtención del mismo.

    2. El contrato para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de los estudios o de los certificados profesionales del sistema de formación profesional. Si el contrato se concierta con una persona con discapacidad o con capacidad intelectual límite, este plazo será de cinco años.

    En el caso de personas que hayan realizado los estudios en el extranjero, dicho cómputo se efectuará desde la fecha del reconocimiento u homologación del título en España, cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio profesional.

    3. No podrá suscribirse este contrato con aquellas personas que ya hayan obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la misma empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.

    4. Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a la duración máxima prevista en el artículo 22 en virtud de la misma titulación o certificado profesional.

    5. A los efectos de este artículo, los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratada por primera vez mediante un contrato para la obtención de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.


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