Artículo 9. Real Decreto 1131/2002, de 31 de Octubre, regula la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial y jubilación parcial

Normativa
Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, Seguridad Social de trabajadores a tiempo parcial y jubilación parcial

Artículo 9. Concepto.



    Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    A tales efectos, se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.

Legislación



Estatuto Trabajadores Art.12 R.D.L.1/1995 Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo
Ley General de Seguridad Social Art. 166 R.D.L. 1/1994 Jubilación parcial

Comentarios



Jubilación parcial anticipada: concepto

Jurisprudencia



Jubilación Parcial


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