Artículo 62 bis. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 62 bis. Derechos de los  extranjeros internados.



    1. Los centros de internamiento de extranjeros  son establecimientos públicos de carácter no penitenciario; el ingreso y  estancia en los mismos tendrá únicamente finalidad preventiva y  cautelar, salvaguardando los derechos y libertades reconocidos en el  ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas a su  libertad ambulatoria, conforme al contenido y finalidad de la medida  judicial de ingreso acordada. En particular, el extranjero sometido a  internamiento tiene los siguientes derechos:

    a) A ser informado de su situación.

    b) A que se vele por el respeto a su vida,  integridad física y salud, sin que puedan en ningún caso ser sometidos a  tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra y a que sea  preservada su dignidad y su intimidad.

    c) A que se facilite el ejercicio de los  derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones  que las derivadas de su situación de internamiento.

    d) A recibir asistencia médica y sanitaria  adecuada y ser asistidos por los servicios de asistencia social del  centro.

    e) A que se comunique inmediatamente a la  persona que designe en España y a su abogado el ingreso en el centro,  así como a la oficina consular del país del que es nacional.

    f) A ser asistido de abogado, que se  proporcionará de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente con  el mismo, incluso fuera del horario general del centro, cuando la  urgencia del caso lo justifique.

    g) A comunicarse en el horario establecido en el  centro, con sus familiares, funcionarios consulares de su país u otras  personas, que sólo podrán restringirse por resolución judicial.

    h) A ser asistido de intérprete si no comprende o  no habla castellano y de forma gratuita, si careciese de medios  económicos.

    i) A tener en su compañía a sus hijos menores,  siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida y  existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad  familiar.

    j) A entrar en contacto con organizaciones no  gubernamentales y organismos nacionales, internacionales y no  gubernamentales de protección de inmigrantes.

    2. Los centros dispondrán de servicios de  asistencia social y sanitaria con dotación suficiente. Las condiciones  para la prestación de estos servicios se desarrollarán  reglamentariamente.

    3. Las organizaciones constituidas legalmente en  España para la defensa de los inmigrantes y los organismos  internacionales pertinentes podrán visitar los centros de internamiento;  reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de las mismas.

    Se modifica por el art. único.66 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se añade por el art. 1.32 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.


    Actualización publicada el 21/11/2003, en vigor a partir del 21/12/2003

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