Artículo 59. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 59.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado  los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en  su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios  profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y  no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se  consignará por diligencia.

    2. En tal caso, el Secretario judicial mandará que el acto de  comunicación se haga por medio de edictos, insertando un extracto  suficiente de la resolución o de la cédula en el Boletín Oficial  correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones  se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de  anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de  las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia o cuando  se trate de emplazamiento.

    
    Se modifica por el art. 10.42 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Siguiente: Artículo 60. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos