Artículo 60. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 60.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni  consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera  mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta  que diera el requerido, consignándolo sucintamente en la diligencia.

    2. Cuando los actos de comunicación deban entenderse con una persona  jurídica se practicarán, en su caso, en las delegaciones, sucursales,  representaciones o agencias establecidas en la población donde radique  el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto, aunque carezcan de poder  para comparecer en juicio las personas que estén al frente de las  mismas.

    3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los  Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en  su despacho oficial. Cuando dispongan de los medios técnicos a que se  refiere el apartado 5 del artículo 56 de esta Ley, los actos de  comunicación podrán efectuarse por aquellos medios.

    Estos actos se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con  quien establezca su legislación propia.

    4. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se  entenderán con su presidente o secretario y, en su defecto, con  cualquiera de sus miembros.

    
    Se modifica por el art. 10.43 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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