Artículo 54. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 54. Infracciones muy graves.



    1. Son infracciones muy graves:

    a) Participar en actividades contrarias a la  seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con  otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden  público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de  febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

    b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con  ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la  inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al  territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no  constituya delito.

    c) La realización de conductas de discriminación  por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos  previstos en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no  constituya delito.

    d) La contratación de trabajadores extranjeros  sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización  de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de  los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no  constituya delito.

    e) Realizar, con ánimo de lucro, la infracción  prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior.

    f) Simular la relación laboral con un  extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el  propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley,  siempre que tales hechos no constituyan delito.

    g) La comisión de una tercera infracción grave  siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por  dos faltas graves de la misma naturaleza.

    2. También son infracciones muy graves:

    a) El incumplimiento de las obligaciones  previstas para los transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.

    b) El transporte de extranjeros por vía aérea,  marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos  responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y  vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de  identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de  los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.

    c) El incumplimiento de la obligación que tienen  los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del  extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación  antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del  extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su  país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste,  al no autorizarle la entrada.

    Esta obligación incluirá los gastos de  mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan las  autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del  transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato,  bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por  medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir  del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido el  documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde  esté garantizada su admisión.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados  anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho de  transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo  presentado sin demora su solicitud de protección internacional, ésta le  sea admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en la Ley  12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la  protección subsidiaria.

    Se modifica por el art. único.57 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se sustituye el término "permiso" por "autorización" por la disposición adicional única de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se modifica y reenumera por el art. 1.47 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de enero.

    Su anterior numeración era art. 50.


Legislación



Derechos y libertades Extranjeros Art. 23 L.O. 4/2000
Derechos y libertades Extranjeros Art. 66 L.O. 4/2000


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