Artículo 50. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 50.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1.  El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar  sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y  requisitos establecidos en el artículo 97.2 de esta Ley. También podrá  limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta, sin  perjuicio de la redacción posterior de la sentencia dentro del plazo y  en la forma legalmente previstos.

    2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido disciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    3.  Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente.  Si, conocido el fallo, las partes expresaran su decisión de no recurrir,  el Juez en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia.

    4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.

    5. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo el Juez podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso.

    
    Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 10.34 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

    Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.


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