Artículo 41. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 41.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras  no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso,  se declare la insolvencia del ejecutado.

    2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 10.26 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Siguiente: Artículo 42. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos