Artículo 256. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 256.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. De estar previamente embargados los bienes, el Secretario judicial que  haya acordado el reembargo adoptará las medidas oportunas para su  efectividad.

    2. La Oficina judicial o administrativa a la que se comunique el reembargo  acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez  días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los  bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus  actuaciones.

    3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.

    
    Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 10.145 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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