Artículo 254. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 254.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.

    2. Con tal fin, el Secretario judicial citará de comparecencia ante sí  mismo a las partes para que lleguen a un acuerdo y, una vez alcanzado en  su caso, establecerá mediante decreto los términos de la administración  judicial en consonancia con el acuerdo.

    3. Para el supuesto que no se alcance acuerdo, el Secretario les convocará a  comparecencia ante el Juez o Magistrado que dictó la orden general de  ejecución, a fin de que efectúen las alegaciones y pruebas que estimen  oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o  interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de  fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución  procedente, resolviéndose mediante auto lo que proceda.

    4. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá  rendir cuenta final de su gestión.

    
    Se modifican los apartados 1 y 3,  y se añade el 4 por el art. 10.143 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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