Artículo 25. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio  español.



    1. El extranjero que pretenda entrar en España  deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto  del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se  considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales  suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.  Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen  reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y  acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda  permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente  dichos medios.

    2. Salvo en los casos en que se establezca lo  contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la  normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado.

    No será exigible el visado cuando el extranjero  se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o,  excepcionalmente, de una autorización de regreso.

    3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será   de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de   asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá   por lo dispuesto en su normativa específica.

    4. Se podrá autorizar la entrada en España de los   extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos   anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España.   En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.

    5. La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les  sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las  autoridades españolas a los efectos de control de su período de  permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999,  de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

    Se añade el apartado 5 por el artículo único.24 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre .

    Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se modifica el apartado 1 y se reenumera por el art. 1.18 de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.

    Su anterior numeración era art. 23.


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