Artículo 230. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 230.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, el Secretario  judicial le entregará los autos con el fin de que interponga el recurso  de suplicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o  veinte días, respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la  fecha en que se le notifique que están los autos a su disposición.

    2.  Si el letrado de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá  por escrito sin razonar su opinión en el plazo de tres días. En este  caso, dentro de los dos siguientes se nombrará nuevo letrado, y si éste  opinare como el anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo  antes indicado, se hará saber a la parte el resultado habido para que  dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de  abogado de su libre designación, que habrá de formalizar dicho recurso  dentro del plazo señalado en la Ley. La parte comunicará la designación  de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días,  acordando éstos la entrega de los autos al designado en la forma que se  dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite  del recurso. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, la parte  también podrá valerse para su representación técnica de graduado social  colegiado de su libre designación.

    3. El letrado designado de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de tres días referido en el apartado anterior, manifestando su opinión de ser improcedente el recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo legalmente establecido.

    
    Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 10.127 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Siguiente: Artículo 231. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos