Artículo 21. Orden TAS/2865/2003 de Convenio especial en el Sistema de Seguridad Social

Normativa
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 21.  Convenio especial en determinados supuestos de reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario.



    1. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que reduzcan su  jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o  retribución, al amparo del artículo 37.4 bis, 5 y 7 del texto refundido  de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto  legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o de los artículos 48.1.g) y h) y  49.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado  Público, podrán suscribir la modalidad de convenio especial que se  regula en este artículo, a fin de mantener las bases de cotización en  las cuantías por las que venían cotizando con anterioridad a la  reducción de la jornada.

    2. No procederá la suscripción de este convenio especial durante los  períodos de reducción de jornada en los que las cotizaciones se computen  incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera  correspondido si la jornada de trabajo se hubiera mantenido sin dicha  reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto  refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    3. La base mensual de cotización en este convenio especial estará  constituida por la diferencia entre las bases correspondientes a la  reducción de jornada y la de cualesquiera de las bases elegida por el  interesado de entre las señaladas en el artículo 6.2.1 de esta orden,  pero referido el cómputo previsto en sus párrafos a) y b),  respectivamente, a los 24 o a los 12 meses anteriores al inicio de la  situación de jornada reducida o, en su caso, a la fecha en que se  extinguiera la obligación de cotizar.

    4. La cotización a completar en esta modalidad de convenio especial será  la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación,  incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad  común o accidente no laboral, en el régimen de la Seguridad Social en  que se suscriba el convenio.

    5. Los trabajadores o asimilados que suscriban el convenio especial  serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la  acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente.

    
    Se modifica por el art. único.1 de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre.


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