Artículo 192. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 192.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

    2. En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan  al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda  recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que  haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social  correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el  fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la  sustanciación del recurso, presentando en la Oficina judicial el  oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la  custodia del Secretario.

    3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el  recurso, el Secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé  traslado a la entidad gestora o servicio común para que se fije el  capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la  notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la  consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social,  bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite  del recurso.

    4. Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará  exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante  la Oficina judicial, al anunciar su recurso, certificación acreditativa  de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo  proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no  cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

    
    Se modifican los apartado 2, 3 y 4 por el art. 10.106 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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