Artículo 193. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 193.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera  anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones  establecidas en esta Ley, el Secretario judicial tendrá por anunciado  el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o  graduado social colegiado designado para que en el plazo de una  audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los  diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo  correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado  social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición.

    2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el  recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad  objeto de condena, o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el  órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no  anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse  sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las  prevenciones contenidas en el artículo anterior. Contra este auto podrá  recurrirse en queja ante la Sala.

    3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones  consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de  asegurarla, o de presentar el resguardo del depósito al que se refiere  el artículo 227 de esta Ley, o no se acreditase la representación debida  por el que anuncia el recurso, el Secretario judicial concederá a la  parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los  documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados,  que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, se  dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la  sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la  Sala.

    
    Se modifica por el art. 10.107 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


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