Artículo 19. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 19. Efectos de la reagrupación  familiar en circunstancias especiales.



    1. La autorización de residencia por  reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos  reagrupados cuando alcancen la edad laboral, habilitará para trabajar  sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.

    2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una  autorización de residencia independiente cuando disponga de medios  económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.

    En caso de que la cónyuge reagrupada fuera  víctima de violencia de género, sin necesidad de que se haya cumplido el  requisito anterior, podrá obtener la autorización de residencia y  trabajo independiente, desde el momento en que se hubiera dictado a su  favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio  Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.

    3. Los hijos reagrupados podrán obtener una  autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de  edad y dispongan de medios económicos suficientes para cubrir sus  propias necesidades.

    4. Reglamentariamente se determinará la forma y  la cuantía de los medios económicos considerados suficientes para que  los familiares reagrupados puedan obtener una autorización  independiente.

    5. En caso de muerte del reagrupante, los  familiares reagrupados podrán obtener una autorización de residencia  independiente en las condiciones que se determinen.

    Se modifica por el art. único.21 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se modifica por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se añade por el art. 1.13 de la Ley Orgánica  8/2000, de 22 de diciembre.


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