Artículo 186. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 186.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso  alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere  procedente, la resolución definitiva.

    Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se  ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso  carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar  en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

    Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los  decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

    2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días  mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la  resolución hubiera incurrido.

    Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante  diligencia de ordenación, admitirá el recurso, concediendo a las demás  partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo si lo  estiman conveniente.

    Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Juez  o Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

    Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no  escritos, el Juez o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto,  en un plazo de cinco días.

    Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso  alguno.

    3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión únicamente  cabrá recurso de suplicación o de casación cuando así expresamente se  prevea en esta Ley.

    
    Se modifica por el art. 10.103 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

    Se modifica por la disposición final 11.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.


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