Artículo 18. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 18. Requisitos para la  reagrupación familiar.



    1. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a  la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su  autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de  los familiares contemplados en el artículo 17.1 d) de esta Ley, que  solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el  reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

    La reagrupación de los familiares de residentes  de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de  la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores,  podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de  residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en  otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse  en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su  residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

    2. El reagrupante deberá acreditar, en los  términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda  adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y  las de su familia, una vez reagrupada.

    En la valoración de los ingresos a efectos de la  reagrupación, no computarán aquellos provenientes del sistema de  asistencia social, pero se tendrán en cuenta otros ingresos aportados  por el cónyuge que resida en España y conviva con el reagrupante.

    Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los  Ayuntamientos informarán sobre la adecuación de la vivienda a los  efectos de reagrupación familiar.

    Las Administraciones Públicas promoverán la  participación de los reagrupados en programas de integración  socio-cultural y de carácter linguístico.

    3. Cuando los familiares a reagrupar sean  menores en edad de escolarización obligatoria, la Administración  receptora de las solicitudes deberá comunicar a las autoridades  educativas competentes una previsión sobre los procedimientos iniciados  de reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas  necesarias en los centros escolares correspondientes.

    Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se modifica el apartado 2 y se deroga el apartado 4, por el art. 2.4 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se añade por el art. 1.12 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.


Legislación



Derechos y libertades Extranjeros Art. 17 L.O. 4/2000

Siguiente: Artículo 18 bis. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos