Artículo 17. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 17. Familiares reagrupables.



    1. El extranjero residente tiene derecho a  reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

    a) El cónyuge del residente, siempre que no se  encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se  haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más  de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta  modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado  en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus  anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si  acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento  jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos  comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión  compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los  hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución  por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del  cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización,  en su caso.

    b) Los hijos del residente y del cónyuge,  incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o  personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a  sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de  hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza  en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y  estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos  deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción  reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

    c) Los menores de dieciocho años y los mayores  de esa edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias  necesidades, debido a su estado de salud, cuando el residente extranjero  sea su representante legal y el acto jurídico del que surgen las  facultades representativas no sea contrario a los principios del  ordenamiento español.

    d) Los ascendientes en primer grado del  reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de  sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de  autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán  las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los  residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea,  de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los  beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente,  cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al  ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás  condiciones previstas en esta Ley.

    2. Los extranjeros que hubieran adquirido la  residencia en virtud de una previa reagrupación podrán, a su vez,  ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre  que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo, obtenida  independientemente de la autorización del reagrupante, y acrediten  reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica.

    3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados,  éstos sólo podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación familiar  tras haber obtenido la condición de residentes de larga duración y  acreditado solvencia económica.

    Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que  tenga a su cargo un o más hijos menores de edad, o hijos con  discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias  necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de  reagrupación en los términos dispuestos en el apartado segundo de este  artículo, sin necesidad de haber adquirido la residencia de larga  duración.

    4. La persona que mantenga con el extranjero  residente una relación de afectividad análoga a la conyugal se  equiparará al cónyuge a todos los efectos previstos en este capítulo,  siempre que dicha relación esté debidamente acreditada y reúna los  requisitos necesarios para producir efectos en España.

    En todo caso, las situaciones de matrimonio y de  análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles entre sí.

    No podrá reagruparse a más de una persona con  análoga relación de afectividad, aunque la ley personal del extranjero  admita estos vínculos familiares.

    5. Reglamentariamente, se desarrollarán las  condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación así como para  acreditar, a estos efectos, la relación de afectividad análoga a la  conyugal.

    Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre .

    Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 2 por el artículo 1.13 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.


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