Artículo 16 Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajo Autónomo

Normativa
Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo

Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.



Se modifica por Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

    1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.

    b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

    c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.

Modificada letra d) por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

    d) Incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.

    e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.

Modificado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Con entrada en vigor a partir de a partir de 07/10/2022.

    f) La situación de violencia de género o de violencias sexuales, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    g) Fuerza mayor.

    2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

Modificado apartado 3 por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

    3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

    No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.

    Los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento familiar, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.

Legislación



Estatuto Trabajo Autónomo Art. 8 Ley 20/2007 Prevención de riegos laborales
Estatuto Trabajo Autónomo Art. 15 Ley 20/2007 Extinción contractual

Comentarios



La jornada y las interrupciones justificadas de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)

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