Artículo 15. Orden TAS/2865/2003 de Convenio especial en el Sistema de Seguridad Social

Normativa
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 15. Convenio especial para los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero.



    1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes, podrán solicitar y suscribir esta modalidad de convenio especial, con el alcance que se determina en el artículo 2 de dicho Real Decreto:

    1.1 Los emigrantes españoles y los hijos de estos que posean nacionalidad española, con independencia de que con anterioridad hayan estado o no afiliados a la Seguridad Social española, e independientemente del país en el que trabajen y de que dicho país tenga o no suscrito con España acuerdo o convenio en materia de Seguridad Social.

    1.2 Los emigrantes españoles y los hijos de estos que posean nacionalidad española y sea cual fuese el país en el que trabajen, en el momento de su retorno a territorio español, siempre que no se hallen incluidos obligatoriamente en algún régimen público de protección social en España.

    1.3 Los seglares, misioneros y cooperantes, dependientes de la  Conferencia Episcopal, Diócesis, Órdenes, Congregaciones y otras  Instituciones religiosas así como de organizaciones no gubernamentales,  que tengan nacionalidad española y que sean enviados por sus respectivas  organizaciones o instituciones a los países extranjeros, sin mediar  relación laboral con éstas, los cuales, en los supuestos a que se  refieren los apartados precedentes, tendrán la consideración de  emigrantes a los solos efectos de la suscripción de esta modalidad de  convenio especial.

    1.4 Los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema  de la Seguridad Social, participen en el extranjero en programas  formativos o de investigación de forma remunerada, cualquiera que sea el  concepto o la forma de la remuneración que perciban, sin quedar  vinculados por una relación laboral, los cuales tendrán la consideración  de emigrantes a los solos efectos de la suscripción de esta modalidad  de convenio especial

    2. La solicitud para suscribir esta modalidad de  convenio especial podrá formularse en cualquier momento y en los lugares  indicados en el artículo 3.2 de esta orden, a efectos de su tramitación  por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad  Social de Madrid, en los supuestos previstos en los apartados 1.1, 1.3 y  1.4, y por la dirección provincial de la Tesorería General de la  Seguridad Social o administración de la Seguridad Social correspondiente  al domicilio donde se haya fijado la residencia, en el supuesto  previsto en el apartado 1.2.

    2.1 La estancia en el extranjero podrá  acreditarse mediante copia del permiso de residencia o de estancia  expedido por las autoridades correspondientes del país de inmigración,  compulsada por la consejería de trabajo e inmigración española o  consulado español en dicho país, o mediante certificado de inscripción  en el registro de matrícula de la embajada o consulado español que  corresponda.

    2.2 El trabajo, la prestación de servicios o la  formación en el extranjero podrá acreditarse por cualquier medio  admitido en derecho y, en especial, por alguno de los siguientes:

    a) En el supuesto previsto en el apartado 1.1,  mediante copia del permiso de trabajo expedido por las autoridades  correspondientes del país de inmigración, compulsada por la consejería  de trabajo e inmigración española o consulado español en dicho país, o  mediante certificado del trabajo expedido por la empresa, compulsado y  traducido por la consejería o consulado indicados.

    b) En el supuesto previsto en el apartado 1.3,  mediante certificado de la condición de seglar, misionero o cooperante  enviado al extranjero, expedida por la organización o institución de la  que aquél dependa.

    c) En el supuesto previsto en el apartado 1.4,  mediante certificado de la participación en programas formativos o de  investigación expedido por la empresa, entidad o institución que  corresponda, compulsado y traducido por la consejería de trabajo e  inmigración española o consulado español.

    2.3 A efectos de acreditar el retorno a  territorio español, será necesario aportar el certificado de baja en el  Registro de Matrícula Consular y autorizar a la Tesorería General de la  Seguridad Social para comprobar los datos del domicilio y residencia en  España mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de  Residencia previsto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el  que se suprime la exigencia de aportar el certificado de  empadronamiento, como documento probatorio del domicilio y residencia,  en los procedimientos administrativos de la Administración General del  Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. De no  otorgarse dicha autorización o cuando el empadronamiento se haya  realizado en los dos últimos meses, será necesario aportar el  certificado de alta en el padrón municipal correspondiente.

    3. La suscripción de esta modalidad de convenio especial determina la situación asimilada a la de alta en el Régimen General respecto de las contingencias de jubilación, así como incapacidad permanente o muerte y supervivencia debidas a cualquier contingencia y surtirá efectos en todo caso desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    4. La base mensual de cotización en esta modalidad de convenio especial será en todos los casos la base mínima de cotización que, en cada momento, se halle establecida en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicando a la misma el tipo y las normas para la determinación de la cuota establecidas en el artículo 7 de la presente Orden.

    5. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será el establecido en el apartado 2 del artículo 8 de esta Orden, salvo cuando se trate de convenio especial suscrito por los emigrantes residentes en el extranjero, en cuyo caso se ingresarán por trimestres vencidos dentro del mes siguiente a cada trimestre natural.

    6. Esta modalidad de convenio especial se extinguirá por las causas establecidas en el apartado 2 del artículo 10 de esta Orden, pero la causa prevista en su apartado c) en esta modalidad de convenio estará referida, para los suscriptores del mismo que no residan en España, a la falta de pago en plazo reglamentario de las cuotas correspondientes a dos trimestres consecutivos.

    
    Se añade el apartado 1.4  y se modifica el apartado 2 por el art. único.4 y 5 de la Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre. .

    Se añade el apartado 1.3 por el art. único.3 de la Orden TAS/819/2004, de 12 de marzo.

    Redactado el apartado 2.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2004.


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