Artículo 141. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Normativa
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, aprueba texto refundido de la ley de procedimiento laboral

Artículo 141.



Redacción válida hasta 11.12.11, según Ley 36/2011.

    1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no  se consignara el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua  de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad  Social, el Secretario judicial, antes del señalamiento del juicio,  requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días  presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si  transcurrido este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que  concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, el  Juez acordará el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente  para asegurar el resultado del juicio.

    2. En los procesos por accidentes de trabajo, en la resolución por la que  se admita la demanda a trámite se deberá interesar de la Inspección  Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los  autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el  accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y  base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo  de diez días. Antes de la celebración del juicio, el Secretario judicial  deberá reiterar la presentación de dicho informe si éste no hubiere  tenido todavía entrada en los autos.

    
    Se modifica por el art. 10.81 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.


Siguiente: Artículo 142. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos