Artículo 102. Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Artículo 102. Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes.



    1. El embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes se llevará a efecto por el personal de la unidad de recaudación ejecutiva en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes, extendiéndose la correspondiente diligencia.

    Si el resultado del embargo es positivo, se notificará la diligencia al deudor que no hubiese estado presente durante su realización.

    2. Cuando para la práctica del embargo sea necesario el acceso a cualquier lugar que dependa del consentimiento de su titular, y este no lo prestara, se solicitará del juzgado competente autorización para la entrada, solicitud que se efectuará, según las circunstancias concurrentes, con carácter individualizado o de forma conjunta para varios deudores, justificando la necesidad de la entrada en domicilio o lugar donde se encuentren los bienes.

    Si el juez denegase expresamente la autorización solicitada o transcurriesen tres meses sin haberse pronunciado, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social promoverá las actuaciones que procedan.

    Consentido dicho acceso, o autorizado judicialmente, el embargo se practicará presentándose el personal de la unidad de recaudación ejecutiva en dicho lugar, ordenando su entrega al poseedor de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia. En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de esta, se procederá al precinto o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará costar en diligencia.

    Cuando no se encuentren bienes legalmente embargables o cuando los que encuentren no sean suficientes para garantizar el pago de la deuda, se hará constar en el expediente por medio de diligencia. En tal caso, deberán relacionarse genéricamente los que no se hayan trabado por estar exceptuados de embargo, al efecto de que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente pueda acordar el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1111 del Código Civil.

    3. En los casos de oposición u obstrucción a las actuaciones materiales tendentes a la aprehensión de los bienes objeto de embargo, el personal de la unidad de recaudación ejecutiva podrá recabar de las autoridades gubernativas la protección y el auxilio necesarios para llevar a cabo el embargo de bienes, previa exhibición en caso necesario de la oportuna autorización judicial para la entrada en el domicilio o locales del deudor o de un tercero.

    4. Las autoridades gubernativas prestarán la protección y colaboración necesarias a los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, a su personal y a los demás órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas para la recaudación en vía de apremio, incluido el auxilio de las fuerzas de orden público.

    5. Cuando el embargo afecte a bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el recaudador ejecutivo expedirá mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de Bienes Muebles correspondiente a  de la localidad correspondiente. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del reglamento de dicha ley, y se observarán en su tramitación las formalidades establecidas en el título III de su reglamento.

    El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, al tiempo de proponer la enajenación del bien embargado, solicitará del Registro de Bienes Muebles correspondiente que se libre certificación acreditativa de las cargas que en él figuren sobre el bien que haya sido objeto de anotación preventiva, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario del bien en ese momento y su domicilio. La unidad de recaudación ejecutiva, en su caso, practicará las comunicaciones a que se refiere el artículo 104.3 de este reglamento.

    6. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores.

    Si no fuese posible aprehender el bien, se requerirá al apremiado para que, en un plazo de cinco días, lo ponga a disposición de los órganos de recaudación con su documentación y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su caso, custodia, advirtiéndole de que, en caso contrario, podrán ser suplidos a su costa.

    No obstante, cuando las anotaciones preventivas o cancelaciones de embargo de dicho tipo de bienes sean practicadas por medios telemáticos, la unidad de recaudación ejecutiva de ámbito estatal podrá expedir un único mandamiento por cada remisión electrónica de ficheros en el que se ordene dicha anotación o cancelación, en el registro correspondiente, de la totalidad de las diligencias de embargo o de levantamiento dictadas por las diferentes unidades de recaudación ejecutiva e incluidas en ellos.

    Si no se efectúa la puesta a disposición ni se localiza el bien objeto de embargo, podrá procederse al embargo de otros bienes, pero el recaudador ejecutivo solicitará de las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación, y a las demás que proceda, la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Seguridad Social y se pongan, en su caso, a disposición del recaudador embargante.

    Cuando se decrete el embargo de una embarcación, se mandará practicar además anotación del embargo tanto en el Registro de matrícula de buques de la provincia marítima correspondiente como en la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, y el recaudador ejecutivo comunicará a la autoridad marítima competente que el empresario correspondiente no se halla al corriente en la cotización a la Seguridad Social, a fin de que no autorice el despacho del buque o embarcación para su salida a la mar.

    A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles.

    7. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se producirá el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de bienes muebles cuando por certificación del registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.

NOTA Artículo modificado por el Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Legislación


  
Rgto. General Recaudación S.S. Art. 104 R.D. 1415/2004 Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles   

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