Artículo 103. Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio, reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Normativa
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles.



    1. La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:

    a) Nombre y apellidos, razón social o denominación del titular del derecho sobre la finca embargada o cuantos datos puedan contribuir a su identificación.

    b) En el caso de fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca, lugar, según se denomine en la localidad, y término municipal donde radique; polígono y parcela catastrales; linderos y superficie.

    c) En el caso de fincas urbanas, localidad, calle y número, u otros datos que permitan su identificación, locales y pisos de que se compone y su superficie.

    d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.

    e) Período, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas.

    f) Advertencia de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los anotantes anteriores. En dicho acto se requerirá al deudor la entrega de los títulos de propiedad a efectos de la valoración y, en su caso, inmatriculación o inscripción de la finca embargada.

    3. Cuando el deudor no presentara los títulos en el plazo señalado y se tratara de bienes inscritos, la unidad de recaudación ejecutiva dirigirá mandamiento a los registradores de la propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.

    Cuando no estuviesen inscritos títulos de dominio ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social contraiga otra obligación a este respecto que la de emitir, si el deudor no otorga la escritura de venta, el certificado de adjudicación.



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