Artículo 83 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 83. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social requerirá la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de las cuantías fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o del Gobierno en los restantes casos.

    La enajenación de los bienes señalados en el párrafo anterior se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, autorice la enajenación directa. Esta podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales cuando se trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del Patrimonio del Estado.

    2. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número anterior del presente artículo. Por excepción, los títulos de cotización oficial en Bolsa se enajenarán necesariamente en esta Institución, según la legislación vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera autorización previa para su venta cuando ésta venga exigida para atender al pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Equivalencia Normativa



Art. 106 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


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