Artículo 76 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 76. Disolución y liquidación.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

Modificado por Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

    Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social cesarán en la colaboración en la gestión de la misma, produciéndose la disolución de la Entidad, en los supuestos siguientes:

    a) Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria.

    b) Fusión o absorción de la Mutua.

    c) Ausencia de alguno de los requisitos exigidos para su constitución o funcionamiento.

    d) Acuerdo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por incumplimiento del plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento previsto en el artículo 75 ter.2.a), dentro del plazo establecido en la resolución que apruebe el mismo.

    e) En el supuesto previsto en el artículo 75 ter.2.f).

    f) Cuando exista insuficiencia del patrimonio previsto en el artículo 74.2 para hacer frente al total de la responsabilidad mancomunada prevista en el artículo 75 ter.5, o se incumplan el plan de viabilidad o el aplazamiento del mencionado artículo.

    En los supuestos anteriores y conforme al procedimiento que se regulará reglamentariamente, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordará la disolución de la Mutua, iniciándose seguidamente el proceso liquidatorio, cuyas operaciones y resultado requerirán la aprobación del mismo Ministerio. Los excedentes que resulten se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social para los fines del Sistema, excepto los que se obtengan de la liquidación del patrimonio histórico, que se aplicarán a los fines establecidos en los Estatutos una vez extinguidas las obligaciones de la Mutua.

    Aprobada la liquidación, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordará el cese de la Entidad como Mutua en liquidación, ordenará la cancelación de su inscripción registral y publicará el acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.

    En los supuestos de fusión y absorción no se iniciará proceso liquidatorio de las Mutuas integradas. La Mutua resultante de la fusión o la absorbente se subrogará en los derechos y obligaciones de las que se extingan.

Equivalencia Normativa



Art. 101 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Redacción Anterior



Consultar redacción Art.76 hasta 31/12/2014  

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