Artículo 70 Real Decreto 2064/1995 , de 22 de Diciembre, reglamento general sobre, cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social

Normativa
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, aprueba reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de seguridad social

Artículo 70. Cotización en la situación de desempleo y por fomento del empleo.



    1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

    La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

    Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

    Durante la percepción del subsidio de desempleo, la base de cotización respecto de aquellos trabajadores por los que existe obligación de cotizar será la base mínima vigente en cada momento, con aplicación de los coeficientes reductores que, respecto de las correspondientes contingencias, fije para cada ejercicio el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

    2. Las peculiaridades de la obligación de cotizar a la Seguridad Social o las cotizaciones adicionales a la misma, que se establezcan como consecuencia de medidas de fomento de empleo en sus diversas modalidades, se regirán por lo dispuesto en las normas que las hubieran establecido.

Apartado 3 DEROGADO por Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

    3. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la Entidad Gestora, durante la percepción de las prestaciones por desempleo, tendrá a su cargo la cuota fija vigente que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo minorada en un 28 por 100. Durante la percepción del subsidio por desempleo tendrá a su cargo la cotización conforme a lo previsto en el apartado 1.3 de este artículo.

    La Entidad Gestora abonará a los beneficiarios de las prestaciones y subsidios por desempleo, junto a las percepciones económicas correspondientes, el importe de la cotización a su cargo, viniendo éstos obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por la totalidad de la cuota fija que corresponda.

NOTA: Redacción modificada (inclusión apartado 3) por RD 459/2002, de 24 de mayo.

Legislación



Ley General Seguridad Social Art. 210 R.D.L. 1/1994 Duración de la prestación por desempleo  

Comentarios



B.C. en situación de desempleo
Pago de la prestación por desempleo de nivel contributivo

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