Artículo 69 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 69. Constitución de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

Modificado por Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

    1. La constitución de una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que concurran un mínimo de cincuenta empresarios, quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil trabajadores y un volumen de cotización por contingencias profesionales no inferior a 20 millones de euros.

    b) Que limiten su actividad al ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 68.

    c) Que presten fianza, en la cuantía que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

    d) Que exista autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa aprobación de los Estatutos de la Mutua, e inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo.

    2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior y que los estatutos se ajustan al ordenamiento jurídico, autorizará la constitución de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y ordenará su inscripción en el Registro de Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social dependiente del mismo. La Orden de autorización se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", en la que asimismo se consignará su número de registro, adquiriendo desde entonces personalidad jurídica.

    3. La denominación de la Mutua incluirá la expresión "Mutua Colaboradora con la Seguridad Social", seguida del número con el que haya sido inscrita. La denominación deberá ser utilizada en todos los centros y dependencias de la entidad, así como en sus relaciones con sus asociados, adheridos y trabajadores protegidos, y con terceros.

Equivalencia Normativa



Art. 81 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social D.A.11ª R.D.L. 1/1994 Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal

Redacción Anterior



Consultar redacción Art.69 hasta 31/12/2014  

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