Artículo 5 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 5.  Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.

    2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:

    a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.

    b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.

    c) El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.

    d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales.

    e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, quedarán obligados a recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos.

Añadido por Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

    3. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.

    4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2.c)) por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 5 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


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