Artículo 57 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 57. Enumeración.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:

    a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.

El art.57.1 a) quedará DEROGADO el 1-1-2013 por Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

    b) El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios.

    c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

    2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinarán su actuación en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.

Comentarios



Tramitación de la prest. de Jubilación No Contributiva

Equivalencia Normativa



Art. 66 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

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