Artículo 38 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley Gral.Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 38. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:

    a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.

    b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.

    c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración.

Modificado por Ley 39/2010, de Presupuestos Genrales del Estado para 2011.

    Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.

    Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título III de esta Ley.

    d) Prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
    Las prestaciones familiares, en su modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.

    e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

    2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.

    3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social, así como de la modalidad no contributiva de las prestaciones.

NOTA: Artículo modificada (primer párrafo 1.c)) por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
NOTA: Artículo modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1.d)) por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Comentarios



Prestación de riesgo durante el embarazo

Equivalencia Normativa



Art. 42 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


Legislación



Ley General de Seguridad Social Índice R.D.L. 1/1994

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