Artículo 21 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 21. Prescripción.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

    a) El derecho de la Administracion de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

    b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

    c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

    2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescipción será el establecido en las normas que sena aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.

    3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.

NOTA: Artículo modificado por Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Comentarios



Prescipción de la obligación del pago de cuotas

Equivalencia Normativa



Art. 24 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


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