Artículo 108 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 108. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijará la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas.

    Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.

    2. De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados.

    3. La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10% de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20% en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

Equivalencia Normativa



Art. 146 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.


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