STS 2876/2010 Incapacidad temporal. Determinación de contingencia

STS 2876/2010 - Fecha: 06/05/2010
Nº Resolución: 2876/2010 - Nº Recurso: 2098/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Id Cendoj: 28079140012010100325
Voces: INCAPACIDAD TEMPORAL, RECURSOS, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, MOTIVOS (CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA), CONTRADICCIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN

Resumen: Incapacidad temporal. Determinación de contingencia. Recurso de casación para unificación de doctrina y requisito de contradicción.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Belén Vicente Miñarro en nombre y representación de DON Porfirio contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4989/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 549/08, seguidos a instancias de DON Porfirio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, TRABAJOS AUXILIARES SIGNO S.A. sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 representada por la Letrada Doña Pilar Manzano Bayan.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El beneficiario presta sus servicios por cuenta de la Empresa demandada como Operario esmaltador de metales, desde el 3 de Octubre de 1990. 2º.- La referida Empresa tiene concertado documento de asociación para la atención de contingencias profesionales con FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, hallándose el beneficiario de alta al tiempo del supuesto hecho causante y la Empresa al corriente en el levantamiento de las cargas que le corresponden. 3º.- En fecha 20 de Marzo de 2007 el actor sufrió en tiempo y lugar de trabajo la rotura de la órtesis que porta en su pierna izquierda a resultas de haber padecido poliomelitis en su infancia. 4º.- Ante la negativa a cursar parte de accidente la Empresa y a cursar la Mutua parte de baja médica por Accidente de trabajo, el beneficiario acudió a los Servicios Públicos de Salud que le expidieron parte de baja por contingencias comunes, situación en la que se encuentra a fecha de juicio. 5º.- En fecha 9 de mayo de 2007 insta la ahora demandante la determinación como contingencia originaria de las prestaciones la de Accidente de Trabajo que es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de Diciembre de 2007, que concluye que la contingencia determinante es de carácter común y más concretamente la Enfermedad común, previo Dictamen Propuesta del EVI de igual fecha en que se concreta el juicio diagnóstico en "rotura de órtesis en pierna". 6º.- En fecha 7 de Febrero de 2008 interpuso reclamación previa que consta que ha sido resuelta en sentido desestimatorio en fecha 10 de Abril de 2008." .

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Porfirio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y TRABAJOS AUXILIARES SIGNO, S.A. y, en su virtud, absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento.".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Porfirio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Porfirio , asistido por la Letrada Dña. Ana Belén Vicente Miñarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha ocho de Julio de dos mil ocho , en autos nº 549/08, en virtud de demanda formulada por D. Porfirio , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y la empresa Trabajos Auxiliares Signo S.A., en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.".

    TERCERO.- Por la representación de DON Porfirio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 2009.

    Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 28 de febrero de 2005.

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    ÚNICO.- 1. Es objeto del presente recurso que se declare que deriva de accidente de trabajo una baja laboral originada por la rotura de la ortésis que, como consecuencia de una poliomielitis infantil porta el trabajador demandante en su pierna izquierda.

    Como antecedentes fácticos de esta cuestión, conviene reseñar que el trabajador demandante, esmaltador de metales, se encontraba en el lugar de trabajo cuando se le rompió la ortésis que lleva en la pierna a raíz de una poliomielitis infantil. Ante la negativa de los servicios médicos de la Mutua aseguradora a darle la baja médica por accidente, acudió a los servicios médicos de la sanidad pública que le dieron la baja médica por enfermedad común. Posteriormente, casi nueve meses después, el trabajador solicitó del INSS que se declarara que su situación derivaba de accidente de trabajo, petición que, previo dictamen del E.V.I., le fue denegada, lo que motivó que, tras agotar la vía administrativa previa, presentara demanda pidiendo que se declarara que su situación de incapacidad temporal que aún continuaba, derivaba de accidente de trabajo y que la Mutua aseguradora era la responsable del pago de las prestaciones por incapacidad temporal y de las demás consecuencias del siniestro, incluido el arreglo o ajuste de la ortésis rota. La demanda fue desestimada por sentencia que ha confirmado la sentencia de suplicación objeto del presente recurso, al estimar que no había existido accidente laboral, porque no podía considerarse tal la simple rotura de una prótesis que no provoca lesión distinta a la padecida antes.

    2. Como sentencia de contraste, para acreditar la viabilidad del recurso cita la parte recurrente la dictada por el T.S.J. de Castilla-León, sede de Valladolid, el día 28 de febrero de 2005 en el recurso de suplicación 2522/04. Se trataba en ella de un trabajador que, durante el trabajo, sufrió una descarga eléctrica a raíz de la que se le rompieron las gafas, lo que le obligó a comprarse otras. El operario pidió el reintegro del coste de las nuevas gafas y, como la Mutua aseguradora se lo denegó, presentó demanda reclamando el reintegro de ese gasto, pretensión que la sentencia de instancia estimó. En suplicación, la Mutua planteó que en caso de accidente de trabajo sólo se cubrían las lesiones corporales y no los daños materiales en las pertenencias del trabajador. La sentencia de suplicación, aunque estimó que la Mutua sólo aseguraba los riesgos de naturaleza sanitaria, desestimó el recurso porque entendió que el pago de las prótesis sanitaria estaba incluido en la prestación de asistencia sanitaria que causa todo accidente de trabajo, aunque con la prótesis se corrijan deficiencias derivadas de contingencias comunes. Según la sentencia, con ello no se viene a calificar de accidente laboral la enfermedad o defecto originario, sino a determinar el alcance de la prestación de asistencia sanitaria y a concretar que el hecho de que la miopía no sea derivada de accidente laboral "no impide que la necesidad sanitaria surgida de la reparación o sustitución de la prótesis derive de un accidente de trabajo, incluso si éste no da lugar a lesión corporal en sentido estricto, ni a un proceso de incapacidad temporal".

    3. Por las partes recurridas y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, requisito sin cuya concurrencia no es viable el recurso de unificación de doctrina, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., porque la unificación sólo es necesaria cuando se dan soluciones diferentes a supuestos sustancialmente iguales en los términos que ese precepto requiere. Por ello, como se trata de un requisito de orden público procesal que condiciona la procedencia del recurso, debe examinarse en primer lugar su concurrencia.

    En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia y señalar que en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 {recs. 824/91 y 1053/91}, 18-7, 14-10 y 17-12-97 {recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96}, 17-5 y 22-6-00 {recs. 1253/99 y 1785/99}, 21-7 y 21-12-03 {recs. 2112/02 y 4373/02} y 29-1 y 1-3-04 {recs. 1917/03 y 1149/03} y 28-3-06 {2336/05} entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 {rec. 771/91}, 5-6 y 9-12-93 {recs.241/92 y 3729/92}, 14-3-97 {rec. 3415/96}, 16 y 23-1-02 {recs. 34/01 y 58/01}. 26-3-02 {rec.1840/00}, 25-9-03 {rec. 3080/02} y 13-10-04 {rec. 5089/03 } entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 {rec. 2876/94}, 17-4-96 {rec. 3078/95}, 16-6-98 {rec.1830/97} y 27-7-01 {rec. 4409/00} entre otras )".

    Conforme a la anterior doctrina debe concluirse que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L ., por cuánto son distintos los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas en cada caso. Los hechos son distintos porque en el caso de la sentencia recurrida no se ha probado que la rotura de la ortésis tenga relación alguna con el trabajo, sólo consta que se produjo en el lugar de trabajo, mientras que en el caso de la sentencia de contraste consta que la rotura de las gafas se debió a una descarga eléctrica sufrida por el operario.

    Diferentes son los fundamentos utilizados en cada caso porque en el supuesto de la sentencia recurrida se controvirtió el origen de la baja laboral y se pidió que se declarara que derivaba de accidente de trabajo, mientras que en el caso de la sentencia de contraste no se controvirtió el origen de la contingencia, al aceptarse que era profesional, sino el alcance de la prestación de asistencia sanitaria, y si la misma cubría unas gafas. Finalmente, no fueron las mismas las pretensiones ejercitadas en cada caso, porque en el caso de la recurrida se pidió que se declarara que la baja laboral derivaba de accidente laboral y que la Mutua aseguradora era responsable del pago de las prestaciones derivadas de ello, incluso del arreglo de la prótesis rota, mientras que en el caso de la recurrida la pretensión formulada fue la de reintegro de los gastos médicos soportados para reponer las gafas rotas, en un accidente laboral cuya realidad no se controvertía. Fueron distintas las causas de pedir y las pretensiones ejercitadas en cada caso, cosa lógica porque distintos habían sido los hechos motivadores del proceso en cada supuesto, porque en el caso de la recurrida, aparte de no constar la causa del accidente, se había producido una baja laboral por una enfermedad común cuya agravación no consta tampoco. Todo ello dió lugar a que el debate planteado en suplicación fuese distinto en cada caso, porque en el supuesto de la sentencia recurrida se controvirtió el origen común o profesional del siniestro, mientras que en la de contraste la controversia versó sobre si el seguro de accidentes de trabajo cubría el pago de las gafas rotas en accidente laboral, esto es sobre el alcance de la prestación de asistencia sanitaria, cuestión completamente distinta.

    4. La falta de contradicción de las sentencias comparadas era causa para la inadmisión del recurso y en este momento procesal es causa fundada para su desestimación por la falta de concurrencia de un requisito de procedibilidad. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Belén Vicente Miñarro en nombre y representación de DON Porfirio contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 4989/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 549/08 , seguidos a instancias de DON Porfirio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, TRABAJOS AUXILIARES SIGNO S.A. sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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