¿Con qué trabajadores puedo formalizar un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional?

¿Con qué trabajadores puedo formalizar un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional?


    Desde el 31/03/2022, el contrato en prácticas pasa a denominarse: "contrato de formación para la obtención de la práctica profesional". Mantenemos, para su consulta y para los contratos que se rijan por la normativa anterior a la nueva versión del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, la redacción anterior a la reforma laboral, aprobada por el Real Decreto-ley 32/2021.

¿Con qué trabajadores puedo celebrar un contrato para la obtención de la práctica profesional?


    El contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional (también denominado contrato en prácticas hasta la Reforma Laboral del mercado de trabajo) podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las Leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los tres años, o de cinco años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.


Sepa que:

    No se podrá formalizar un contrato para la obtención de la práctica profesional con quien ya haya obtenido una experiencia o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.

    El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.

    El apartado 2º del Art. 11.3.d del E.T. señala que a los efectos de este contrato, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la obtención de la práctica profesional el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

    Estos contratos están dirigidos a todos los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el reglamento que los desarrolla. Sin embargo, existen colectivos que presentan ciertas peculiaridades y a los que la ley les ofrece un tratamiento diferenciado, como lo son: el Contrato en prácticas para personas con discapacidad y el contrato temporal en prácticas celebrado por empresas de trabajo temporal (ETT), que permite a su celebración con trabajadores para cederlos a empresas usuarias.

    Estos contratos pueden estar sujetos a bonificaciones e incentivos a la contratación con el fin de fomentar su uso y estimular la contratación de ciertos colectivos de trabajadores.

En este apartado, puede encontrar información acerca de cuáles son los beneficios a los que puede acceder por la subscripción de cada contrato, Bonificaciones y Reducciones aplicables en la cuota de cotización a la Seguridad Social.



    Su empresa podrá formalizar un contrato formativo para la obtención de la práctica profesional:
  1. Con trabajadores ya titulados: independientemente de que la titulación habilitante sea universitaria,  de ciclo formativo, máster, certificado de formación profesional o un título de enseñanzas artísticas o deportivas habilitante, tal como indica el Art. 11.3.

  2. Cuando no hayan pasado tres años (cinco en el caso de trabajadores con discapacidad) desde que se obtuvo el título habilitante.

  3. Con trabajadores que no hayan trabajado ni se hayan formado en la empresa por más de tres meses, salvo que la formación o la práctica fuera necesaria para obtener el título o certíficado que permita la contratación.

  4. Las empresas que tengan a trabajadores en ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor o los ERTEs del nuevo Mecanismo RED los, contemplados respectivamente en artículo 47 y 47 bis del E.T, SÍ se podrán celebrar contratos formativos y en prácticas, siempre y cuando las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan las tareas habitualmente realizadas por trabajadores incluidos en el ERTE.

¿Qué cambios produce en este contrato la reforma laboral?


    Entre otras novedades, podríamos destacar las siguientes:


  • Este nuevo tipo de contratos no podrán tener una duración superior a un año mientras antes la duración máxima estaba establecida en 2 años.

  • Se reduce el margen de tiempo disponible para poder realizar este tipo de contratos. Con anterioridad a la reforma se disponía de los 5 años siguientes a la terminación de los estudios; ahora se queda en 3 años. Para personas con discapacidad este límite se reduce de 7 a 5 años.

  • Con estos nuevos contratos el período de prueba se generaliza en un mes para todos los trabajadores, salvo lo dispuesto en convenio colectivo; mientras hasta la reforma cabía la posibilidad de ampliarse a 2 meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estuviesen en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

  • Hasta la fecha se permitía reducir la retribución hasta un 60% el primer año y un 75% el segundo año del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñase  el mismo o equivalente puesto de trabajo; la reforma elimina esta posibilidad de reducción y la fija en la establecida en el convenio colectivo para estos contratos o grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas (sin que pueda ser inferior a la retribución mínima del contrato para la formación en alternancia ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo).

Redacción Anterior



Redacción anterior a la reforma del mercado de trabajo por el Real Decreto-ley 32/2021

Legislación



artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores R.D.Legis 2/2015. Contratos formativos.
artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores R.D.Legis 2/2015. Suspensión contratos C.ETOP o FM.
artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores R.D.Legis 2/2015. Mecanismo RED.

Comentarios



Reforma Laboral del mercado de trabajo
¿Cómo queda el nuevo contrato para la obtención de la práctica profesional tras la reforma laboral?
Contrato en prácticas para personas con discapacidad
Bonificaciones y Reducciones aplicables en la cuota de cotización a la Seguridad Social

Formularios



Contrato formativo para obtención de práctica

Siguiente: Relación laboral de carácter especiar de artistas, personal técnico y auxiliar. Mejora de condiciones de empleo del sector.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos