STS 926/2024. Sanciones administrativas por infracciones muy graves prescriben a los cinco años no a los tres.

STS 3733/2024 - Fecha: 25/06/2024
Nº Resolución: 926/2024 - Nº Recurso: 2385/2021Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 991
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente:  SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLI: ES:TS:2024:3733 - Id Cendoj: 28079149912024100018

SENTENCIA
   

    En Madrid, a 25 de junio de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Trabajo, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 213/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 19 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 582/2020, seguidos a instancia de D. Vidal contra la Dirección General de Trabajo, sobre impugnación de sanción administrativa.

    Ha sido parte recurrida D. Vidal , representado por el procurador D. Juan Manuel Mansilla García, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Puente Leguina.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    " 1º.- El 7-4-16 se levantó acta de infracción contra el empresario demandante por posible infracción muy grave del art. 23 - 1) de la LISOS (dar ocupación efectiva a dos trabajadores beneficiarios de prestación por desempleo) y propuesta de sanción de 20.002 euros (10.001 por cada trabajador). El 24-5-16 se dicta resolución que confirma el acta mencionada. Contra esta decisión, se interpuso por el demandante recurso de alzada el 24-6-16 que fue desestimado el 22- 7-2020. (el contenido del expediente administrativo tramitado se tendrá por reproducido de modo íntegro).

    2º.- El 25-2-16, sobre las 10.00 horas, los señores Carlos Daniel y Víctor , ambos perceptores de prestación por desempleo, realizaban labores de carpintería para el demandante (trabajos de madera, poniendo molduras en el marco de una puerta) en el bar la Calzada, sito en la bajada de la Calzada nº 1 de Santander".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Vidal contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, declaro la prescripción de la sanción impuesta al demandante objeto de este expediente y la consiguiente nulidad de la resolución recurrida".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Dirección General de Trabajo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 19 de febrero de 2021 (proc. 582/2020), en virtud de demanda formulada por D. Vidal , frente a la recurrente, sobre impugnación de sanción administrativa, la cual confirmamos con la matización de entender anulada la resolución sancionadora por prescripción. Sin costas".

    Por la representación letrada del actor se presentó escrito de rectificación/subsanación de dicha sentencia, al entender que no se había efectuado una condena en costas a la recurrente.

    Por auto de 11 de mayo, la precitada Sala acordó: "Subsanar la omisión padecida en la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 23 de abril de 2021, dictada en el recurso de suplicación núm. 213/2021, en el sentido de añadir un nuevo párrafo en el fallo de la sentencia, en los siguientes términos: "Condenamos a la Administración recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante, honorarios por importe de 850 euros, IVA incluido". Quedando confirmados el resto de los demás pronunciamientos".

    TERCERO.- Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de 29 de octubre de 2020 (rec. 559/2020). Se funda en un único motivo y se denuncia la infracción de los artículos 30.1 de la Ley 40/2015 y 7.3 del RD 928/1998, en relación con los demás preceptos citados.

    CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

    Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa la improcedencia del presente recurso.

    QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024. Por providencia de 4 de junio, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LOPJ, se procedió a suspender el señalamiento inicial para acordar el debate del asunto por el Pleno de la Sala fijado para el 12 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si está prescrita la sanción de 20.002 euros impuesta al empresario demandante por la comisión de una falta muy grave del art. 23.1 LISOS, al tener empleados a dos trabajadores beneficiarios de prestación de desempleo.

    En definitiva, se trata de decidir si es de aplicación el plazo de cinco años para la prescripción de las sanciones que contempla el art. 7.3 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social; o el plazo de tres años al que se refiere el art. 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

    2.- La sentencia del juzgado de lo social estima la demanda y declara prescrita la sanción, al considerar aplicable el plazo de tres años para la prescripción de sanciones que establece el art. 30.1 LRJSP.

    La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cantabria de 23 de abril de 2021, rec. 213/2021, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Dirección General de Trabajo y confirma la de instancia.

    Recurre en casación unificadora la DirecciónGeneral de Trabajo, denunciando infracción de los arts. 30 LRJSP y 7.3 de aquel Reglamento general, para sostener que el plazo a tener en cuenta es el de cinco años contemplado en dicho Reglamento, por lo que no habría prescrito la sanción impuesta a la empresa demandante.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 29 de octubre de 2020, rec. 559/2020.

    3.- El Ministerio Fiscal admite la existencia de contradicción, e informa en favor de desestimar el recurso. El demandante interesa igualmente su desestimación, por entender ajustada a derecho la doctrina de la sentencia recurrida.

    SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

    2.- En el caso de la sentencia recurrida el acta de infracción es de 7 de abril de 2016, tras personarse la Inspección de Trabajo en las dependencias de la empresa y constatar que daba ocupación a dos trabajadores perceptores de prestaciones de desempleo. La resolución sancionatoria es de 24 de mayo de 2016; se interpone contra la misma recurso de alzada el 24 de junio de 2016, que es desestimado el 22 de julio de 2020.

    En esas circunstancias la empresa alega que el plazo de prescripción de la sanción es el de tres años que establece el art. 30.1 de la Ley 40/2015 LRJSP, que no el de cinco años del art. 7.3 RD 928/1998.

    Con lo que la sanción estaría prescrita cuando se da respuesta al recurso de alzada el 22 de julio de 2020, una vez firme la sanción por silencio negativo al haber transcurrido tres meses sin resolverlo desde que fue interpuesto el 24 de junio de 2016.

    Como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida acoge esa pretensión y considera aplicable el plazo de tres años de prescripción de las sanciones del art. 30.1 Ley 40/205, computado desde la firmeza por silencio negativo de la resolución sancionatoria una vez agotado el plazo para resolver el recurso de alzada de la empresa.

    3.- En el supuesto de la referencial el acta de infracción que recoge la falta cometida por la empresa es de 20 de mayo de 2014; el recurso de alzada es de 27 de agosto de 2014; la resolución desestimatoria del mismo es de 31 de enero de 2018.

    La empresa alegó igualmente que era aplicable el plazo de tres años de prescripción de las sanciones del art. 30.1 Ley 40/2015, en virtud de lo dispuesto en su art. 26.2 que contempla la aplicación retroactiva de los efectos más favorables en esa materia.

    En ese mismo contexto, la sentencia concluye que el plazo de prescripción es el de los cinco años del RD 928/1998.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

    TERCERO. 1.- Los preceptos legales relevantes para la resolución del asunto, son los siguientes:

    Ley 40/2015, LRJSP:

    a) Artículo 26 "1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

    b) Artículo 30. 1 "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.

    Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año".

    LISOS, artículo 51

    "1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social.

    2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

    RD 928/1998, Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, artículo 7.3 "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".

    2.- Como recuerda la STS 184/2023, de 9 de marzo, (rcud. 417/2020), "esta Sala ya ha afirmado que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998, ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018)".

    Conforme razonamos en la precitada STS 1012/2021, de 13 de octubre, del tenor literal del art. 30.1 Ley 40/2015, se desprende que esa regla general sobre la prescripción de las sanciones es una previsión legal de naturaleza "subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción, establecidas en las normas que establezcan las infracciones y sanciones", que por lo tanto solo es aplicable en defecto de una regulación específica de la prescripción en la normativa legal que regula en cada caso las infracciones y sanciones.

    Por este motivo concluimos que en materia de infracciones y sanciones en el orden social "la norma aplicable es el art. 7.3 del RD 928/1998, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social", en la medida en que contiene una expresa y específica regulación de la prescripción de las sanciones en ese concreto ámbito jurídico.

    Lo que impide aplicar esa regla general que contempla con carácter subsidiario el art. 30.1 Ley 40/2015, que de forma expresa se remite a la normativa legal que establezca en cada caso las sanciones de las que se trate, y solo subsidiariamente, "Si estas no fijan plazos de prescripción...", es cuando opera el de tres años que seguidamente fija para las infracciones muy graves.

    3.- Es verdad que el art. 26.2 de esa misma Ley 40/2015, establece la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras resulte más favorable al presunto infractor, "tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición".

    Pero lo cierto es que de aquel art. 30.1 se desprende que siguen en vigor los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones que pudieren estar vigentes con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que no hay en este extremo ninguna disposición más favorable al infractor que pudiere ser invocada.

    Ya hemos dicho que ese precepto no deroga las disposiciones legales anteriores que pudieren establecer otros plazos de prescripción de las infracciones y sanciones distintos.

    Bien al contrario, el art. 30.1 Ley 40/2015, ratifica y convalida los plazos sobre prescripción de infracciones y sanciones que pudieren existir "según lo dispuesto en las leyes que las establezca" y, únicamente, "Si estás no fijan plazos de prescripción", es cuando entraran en juego los que ese mismo precepto legal contempla.

    La aplicación retroactiva más favorable de los plazos que menciona ese mismo precepto podrá extenderse, sin duda, a los supuestos en los que las normales legales anteriores no contengan una disposición específica al respecto, pero no a los casos en los que la normativa precedente regula de forma expresa los plazos de prescripción, cuya vigencia no se ha visto alterada por esta nueva normativa.

    El legislador no ha querido derogar y sustituir los anteriores plazos de prescripción de las infracciones y sanciones por los contemplados en el art. 30.1 Ley 40/2015. Tan solo pretende subsanar las posibles lagunas legales, cuando la normativa que regula las infracciones y sanciones no fija plazos de prescripción.

    De haber querido derogar las disposiciones legales anteriores en materia de prescripción de infracciones y sanciones que pudieren contemplar plazos superiores a los que menciona ese precepto, debería de haberlo indicado expresamente, o, al menos, redactar de manera diferente ese mismo precepto legal, al que expresamente atribuye naturaleza subsidiaria en defecto de la normativa legal vigente en cada caso.

    4.- Por su parte, en atención a la singularidad y especial valor de los bienes jurídicos protegidos por las infracciones en el orden social, el art. 51 LISOS contempla la necesidad de desarrollar un procedimiento especial para la imposición de las sanciones en este ámbito, que de forma expresa delega en el Reglamento que haya de dictarse al efecto.

    De esta previsión legal, con rango de Ley ordinaria, se desprende, en primer lugar, que el procedimiento sancionador en esta materia debe ser especial y singular, diferente y al margen de los procedimientos sancionadores generales en el orden administrativo.

    En segundo lugar, la habilitación legal que ampara por consiguiente el Reglamento que haya de dictarse a tal efecto, en el que la propia Ley ordinaria delega el desarrollo de aquel singular procedimiento sancionador del orden social.

    La LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, pero residencia en el Gobierno la facultad reglamentaria acerca de un procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social, e igualmente el necesario ajuste del procedimiento sancionador común a sus previsiones, así como la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente.

    La LISOS no deroga el RD 928/1998. Su mantenimiento deriva de las previsiones de la Disposición derogatoria única (Derogación normativa), al expresar que "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley" y no incluir en el posterior desglose dicho cuerpo normativo.

    Lo regulado en aquel art. 7 del Reglamento sobre procedimiento no se opone en modo alguno a las previsiones de la LISOS dado que esta no alcanza a disciplinar el arco temporal de prescripción de las sanciones, aunque lo deseable hubiera sido que así lo contemplase, pues precisamente su razón de ser fue la de integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.

    Precisamente por ello, el apartado segundo de ese mismo art. 51 LISOS señala "siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común", de lo que claramente se deduce el carácter subsidiario de la legislación administrativa general en materia sancionadora, respecto a las singulares previsiones de la especifica normativa que regula el procedimiento sancionador en el orden social.

    Aquella Ley 30/1992 ha sido sustituida en esta materia por la Ley 40/2015, que resulta por lo tanto subsidiaria respecto a las normas singulares del procedimiento sancionador del orden social.

    Subsidiariedad que trae por consiguiente causa de lo dispuesto específicamente en la LISOS con rango de Ley ordinaria, que no simplemente de las previsiones reglamentarias del RD 928/1998, y con independencia de la genérica previsión en tal sentido del art. 30.1 Ley 40/2015, que resulta de esta forma neutra e irrelevante en materia de infracciones en el orden social, ante la expresa regulación que de esta misma materia contiene la propia LISOS.

    5.- Por consiguiente, el plazo de prescripción de la sanción aplicable es el de cinco años del art. 7.3 RD 928/1998, que en ningún caso habría transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, cualquiera que sea el momento para el inicio de su cómputo.

    CUARTO. Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de tal clase formulado por el abogado del Estado, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas en casación, y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Trabajo, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 213/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 19 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 582/2020, seguidos a instancia de D. Vidal contra la Dirección General de Trabajo, sobre impugnación de sanción administrativa.

    2. Casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el abogado del Estado, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas de casación, y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR
   

    QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ÁNGEL BLASCO PELLICER A LA SENTENCIA DEL PLENO DELIBERADA EL 12 de junio de 2024, Rcud. 2385/2021.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), formulo Voto Particular (VP) discrepante para exponer la tesis que sostuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

    Con la debida consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala por cuanto que, por las razones que seguidamente paso a exponer, no comparto el pronunciamiento de fondo alcanzado, que tenía que haber desestimado el recurso y confirmado la sentencia recurrida, en un supuesto en el que la cuestión fundamental que se plantea consiste en determinar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas, en concreto de una sanción impuesta al empresario demandante por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 23.1 LISOS.

    Tanto la sentencia de instancia, como la aquí recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria estimaron y confirmaron, respectivamente, la demanda y su solución, en aplicación del artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP) que establece un plazo de prescripción de 3 años. Nuestra sentencia mayoritaria ha entendido que tal no es el plazo de prescripción de las sanciones, sino que es el de 5 años previsto en el artículo 7.3 RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social. En mi opinión, debimos confirmar la sentencia recurrida y declarar que, en el orden social las sanciones prescriben de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 LRJSP. Y ello por las siguientes razones:

    1.- En materia sancionadora administrativa rige, sin género de dudas, el principio de legalidad ( artículo 25 CE). El Tribunal Constitucional, que siempre ha entendido aplicable el principio de legalidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración, ha ido perfilando un cuerpo de jurisprudencia uniforme en la interpretación y aplicación del artículo 25.1 CE. En la STC 77/83 de 3 de octubre, subrayó la existencia de "unos límites de la potestad sancionadora de la Administración, que de manera directa se encuentran contemplados por el artículo 25 de la Constitución y que dimanan del principio de legalidad de las infracciones y de las sanciones. Estos límites contemplados desde el punto de vista de los ciudadanos se transforman en derechos subjetivos de ellos y consisten en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas". Más claramente, en su célebre sentencia 42/87 de 7 de abril, el Tribunal Constitucional perfiló, nítidamente, el núcleo fundamental del principio de legalidad, al interpretar el redactado del artículo 25.1 de la Constitución de la forma siguiente: "El derecho fundamental así enunciado incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de legalidad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término legislación vigente contenido en dicho artículo 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora" (También: SSTC 219/89, de 21 de diciembre; 61/1990, de 29 de marzo; 83/1990, de mayo; 207/1990, de 13 de diciembre y 93/1992 de 11 de junio). De ello se deduce que es necesaria la reserva de ley para fijar los elementos esenciales de la conducta y de la sanción correspondiente lo que constituye un principio básico insoslayable. Ello no excluye la colaboración reglamentaria reglamentaria porque, como explica la STC 42/87 de 7 de abril, el alcance de la reserva de ley contenida en el artículo 25.1 CE no puede ser tan estricto en relación con las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo no suprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias ( STC 2/1987, de 21 de enero), bien por exigencias de prudencia o de oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de ordenación territoriales ( STC 87/1985, de 16 de julio).

    2.- El plazo de prescripción de infracciones y sanciones constituye, claramente, elemento esencial de la regulación de las mismas, ya que, para las conductas infractoras implica la delimitación temporal del tiempo durante el que se puede perseguir la infracción cometida; y para las sanciones ya impuestas supone delimitar el espacio temporal durante el que la administración puede hacer efectiva la sanción. Por ello, se trata de una materia que, en mi opinión, está sujeta a reserva de ley ya que sólo el legislador está facultado, ex artículo 25 CE, a delimitar tanto el espacio temporal durante el cual la administración puede ejercitar la potestad sancionadora respecto de un hecho concreto, como establecer durante cuánto tiempo puede ejecutar una sanción ya impuesta. Se trata de elementos básicos de la configuración de infracciones y sanciones administrativas y, en consecuencia, de la configuración de la potestad sancionadora de la administración que están sujetas a reserva de ley.

    3.- Está es la solución de nuestra legislación en relación a la prescripción de las infracciones laborales que siempre ha estado vinculada a la reserva de ley y ha encontrado su regulación en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ( Artículo 4 LISOS). Sin embargo, la regulación de la prescripción de las sanciones administrativas se relegó al ámbito reglamentario: esto es, al artículo 7.3 RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social.

    Sin embargo, ni puede entender la diferente reserva legal de la prescripción de las infracciones respecto de las sanciones, ni la sentencia mayoritaria la explica convincentemente. Es más, ya el artículo 132 de la ley 30/1992, de régimen jurídico de la Administración del Estado y del procedimiento administrativo común establecía: "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Añadiendo previsiones genéricas sobre las sanciones, de indudable aplicación al ámbito de las sanciones administrativas laborales, al establecer en su apartado tercero: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".

    En la actualidad, el artículo 30.1 de la Ley de régimen jurídico del sector público dispone, reiterando su precedente, que "1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año". Y, respecto de las sanciones, específicamente, añade, también, previsiones cuya aplicación en el ámbito del derecho administrativo sancionador en el orden social es incuestionable: "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".

    Ambas normas, la anterior y la actual se refieren específicamente a que las mismas solo resultan de aplicación si las leyes que establezcan infracciones y sanciones no prevén la prescripción de estas. Al respecto, resulta evidente que cuando el antiguo artículo 132 de la ley 30/1992 y el actual artículo 30.1 LRJSP remiten a "las leyes" que establezcan infracciones y sanciones se refieren al sentido técnico jurídico de la palabra ley; esto es, norma aprobada por las cortes generales y no a cualquier otra normativa. Ello es así porque no puede ser otra la norma que establezca "infracciones y sanciones": únicamente la ley puede establecerlas. Ello determina que la prescripción de unas y otras solo puede hacerse por ley (por la ley que establezca infracciones y sanciones).

    4.- La aplicación del principio de legalidad exige que la ordenación de la prescripción de infracciones y sanciones se haga a través de la ley. En materia laboral también, por lo que la configuración de la prescripción de las sanciones mediante un reglamento de procedimiento (el RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social) es contrario al principio de legalidad y también a las sucesivas leyes de régimen jurídico (La Ley 30/1992 -ya derogada- y la vigente LRJSP).

    La conclusión no podía ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida ya que es esta la que contiene la doctrina correcta; según mi parecer.

    Con lo reseñado, he pretendido dejar clara la posición que sostuve en la deliberación. La pretensión del voto, obviamente, no es otra que la de mostrar mi discrepancia con la sentencia de la mayoría, desde el respeto y la alta consideración que me merecen la opinión de mis compañeros y la postura finalmente reflejada en la sentencia.

    Madrid, 25 de junio de 2024

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