STS 987/2022. Sanción por obstrucción a labor inspectora inferior a 18.000 euros pero el demandante anuda vulneración derechos fundamentales

STS 4940/2022 - Fecha: 21/12/2022
Nº Resolución: 987/2022 - Nº Recurso: 4317/2019Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente:  CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TS:2022:4940 - Id Cendoj: 28079140012022100917

SENTENCIA
   

    En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique , representado y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 514/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid en autos núm. 1077/2017, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).

    Ha comparecido como parte recurrida la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), representada y asistida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO


    * PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se giró visita de Inspección a la empresa demandante en el centro de trabajo que tiene sito en c/ Santa Isabel n° 3 de Madrid dedicado a comercio menor de carne el día 27-3-2015 de la que extendió diligencia en el libro de visitas en el que consta: "Se constata la presencia de un trabajador detrás de la barra del establecimiento atendiendo a los clientes que se identificó como Ambrosio nacido el NUM000 - 1984 de nacionalidad egipcia..." En dicho día se citó a la empresa para que compareciera ante la Inspección el día 7-4-2015 con especial indicación de aportar la documentación relativa al trabajador referido.

    SEGUNDO.- El día 14-4-2015 la empresa comparece a través de representante quien no aporta documentación relativa al trabajador referido. La Inspección de Trabajo realiza averiguación en las bases de datos de TGSS y ADEXTA no encontrando ningún resultado de la existencia de persona alguna con los datos facilitados en la visita de inspección de " Ambrosio nacido el NUM000 -1984 de nacionalidad egipcia ...."

    TERCERO.- La Inspección de Trabajo levantó con fecha 7-5-2015 Acta de Infracción n° NUM001 contra la empresa por falta muy grave tipificada en el art 50.4 a) LISOS de obstrucción a la labor inspectora proponiendo la imposición de sanción en cuantía total de 10.001.-euros.

    El acta de infracción obra en autos y se da íntegramente por reproducida, folios 141 a 144. Dicha acta ha sido confirmada por Resolución de 8-9-2015 y recurrida en alzada ha sido desestimado el recurso por Resolución de 19-6-2017.

    CUARTO.- Por Resolución de 30-11-2015 de la delegación del Gobierno se impuso a la empresa sanción de 10.028,57.-euros por la comisión de infracción del art. 36 de la Ley de Extranjería como consecuencia de Acta de infracción levantada tras visita el 16-4-2015 por encontrar a que el trabajador Ambrosio se encontraba realizando trabajos de limpieza en el centro de trabajo del empresario demandante. Formulado recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 19 de Madrid dictó sentencia el 21-6-2017 revocando la resolución dejando sin efecto la sanción.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda presentada por Juan Enrique contra Inspección de Trabajo-Abogado del Estado debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.".

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

    "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de don Juan Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid, de 3 de abril de 2018, en autos n° 111/2018, promovidos por el recurrente contra la Inspección de Trabajo, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente al de su notificación. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.".

    TERCERO.- Por la representación de D. Juan Enrique se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

    A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 18 de mayo de 2018 (rcud. 381/2017).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

    QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. La representación de la parte actora recurre en casación unificadora la decisión de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2019 (RS. 514/2018) que determinó la imposibilidad de que fuera recurrida la sanción administrativa en materia laboral porque su cuantía no superaba el umbral de 18.000 euros -por mor del art. 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, indicando que se ha invocado en el procedimiento una vulneración un derecho fundamental, concretamente el de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española y el de cosa juzgada del art. 25.

    La Inspección de Trabajo había levantado con fecha 7.05.2015 acta de infracción contra la empresa, por falta muy grave, tipificada en el art. 50.4 a) de la LISOS (obstrucción a la labor inspectora), proponiendo la imposición de una sanción, cuantificada en 10.001 euros, dictándose resolución confirmatoria de la sanción propuesta.

    2. El informe del Ministerio Fiscal postula la improcedencia del recurso. Respecto del presupuesto previo de análisis, refiere la doctrina acerca del examen de oficio de la competencia funcional por razón de la cuantía, aunque no concurriera la necesaria identidad. Argumenta a continuación que, a diferencia de otros precedentes en los que el debate giraba en torno a la falta de alta de los trabajadores, en el actual el objeto versa sobre la conducta obstruccionista del empleador a la labor inspectora, y la tipicidad de la infracción que se reseña es la contenida en el art. 50.4.a) LISOS. Entiende así que la decisión de irrecurribilidad de la sentencia impugnada es correcta.

    La Abogacía del Estado, en la representación que tiene de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), impugna el recurso aduciendo en primer término su inadmisibilidad por carecer del presupuesto de contradicción. Subsidiariamente subraya que la cuantía de la sanción resulta determinante de la imposibilidad de acceder al recurso.

    SEGUNDO.- 1. La sentencia citada de contraste es la que dictó esta Sala IV en fecha 18 de mayo de 2018 en el rec. 381/2017. Abordaba la impugnación de acto administrativo en materia de sanción laboral; a la pretensión impugnatoria de la sanción el actor acumuló la de vulneración de un derecho fundamental, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, la sentencia de instancia, que por la cuantía de lo reclamado, atendiendo a la modalidad procesal seguida - impugnación de actos administrativos en materia laboral de cuantía inferior a 18.000 Ç-, en principio no era susceptible de recurso de suplicación, devino recurrible. Precisando que ello era sin perjuicio de que, conforme lo dispuesto en el art. 75.1 de la LRJS, no procediera admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resultare gratuita.

    2. El análisis del requisito de la triple identidad que deriva del art. 219 LRJS resultará en este supuesto irrelevante. Baste recordar, como quedó plasmando en SSTS de 26.10.2022, rcud 4290/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018 y 23.11.2021, rcud 2621/2019, entre otras muchas, el criterio acerca de que la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que deberá examinarse de oficio sin resultar vinculados por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29-mayo-2008 - recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio-2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud. 904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016)".

    TERCERO.- 1. La sentencia dictada en la instancia declaró acreditado que la Inspección de Trabajo había levantado en fecha 7.05.2015 Acta de Infracción n° NUM001 contra la empresa por falta muy grave tipificada en el art 50.4 a) LISOS, de obstrucción a la labor inspectora, proponiendo la imposición de sanción en cuantía total de 10.001 euros; el acta era confirmada por Resolución de 8.09.2015 y, recurrida en alzada, fue desestimado el recurso (hecho que no se combatió en fase de suplicación). Fue el día 27.03.2015 cuando la Inspección había girado visita al centro de trabajo, extendiendo Diligencia en el Libro de visitas en el que figura:

    "Se constata la presencia de un trabajador detrás de la barra del establecimiento atendiendo a los clientes que se identificó como Gabriel nacido el NUM000 -1984 de nacionalidad egipcia."; se citó a la empresa para que compareciera ante la Inspección el día 7.04.2015 con especial indicación de aportar la documentación relativa al trabajador referido. Compareció la empresa el día 14.04.2015 a través de representante quien no aportó documentación relativa al trabajador referido. La Inspección de Trabajo realizó averiguación en las bases de datos de TGSS y ADEXTA no encontrando ningún resultado de la existencia de persona alguna con los datos facilitados en la visita de inspección.

    En diferente ordinal figura identificada otra Resolución de fecha 30.11.2015, de la Delegación del Gobierno, imponiendo a la empresa sanción de 10.028,57 euros por la comisión de infracción del art. 36 de la ley de extranjería como consecuencia de Acta de infracción levantada tras otra visita en día diferente (el 16.04.2015) por encontrar al trabajador Ambrosio realizando trabajos de limpieza en el centro de trabajo del empresario demandante. Formulado Recurso Contencioso- Administrativo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 19 de Madrid dictó sentencia el 21.06.2017 revocando la Resolución y dejando sin efecto la sanción.

    El marco en el que la parte actora situó el debate de indefensión en la instancia fue el del expediente administrativo de carácter sancionador. Denunciaba en su demanda una ausencia total del procedimiento generadora de indefensión, contraviniendo el art. 24 de la CE, junto a la quiebra del principio non bis in ídem, incidiendo en similar línea en la fase de suplicación.

    2. Reiteraremos que el actual litigio versa sobre una sanción a la empresa por la infracción muy grave tipificada en el art. 50.4 LISOS, dentro de las infracciones por obstrucción a la labor inspectora, a la que le corresponde la multa que a tal efecto contempla el art. 40.1 f) LISOS, disponiendo el legislador un límite o umbral de acceso al recurso, siendo dicha cuantía la general y ordinaria de 18.000 euros que establece el art. 191.3 letra g) LRJS.

    Así lo repetimos en STS IV de 10.03.2021, rcud 740/2019, con cita de las SSTS 21/05/2020, rcud. 4568/2017, STS 228/2018 de 28 de febrero (rcud. 1554/2016), 765/2019, de 12 de noviembre (rcud. 529/2017), siguiendo la doctrina del Pleno de esta Sala recogida en la sentencia 857/2017, de 2 de noviembre (rcud. 66/2016).

    No alcanzándose en este procedimiento dicho umbral de acceso, en principio y de no mediar otras circunstancias, la conclusión hubiera sido la de confirmar la sentencia impugnada que atiende precisamente al importe de 10.001 euros a la que asciende la sanción, inferior al límite legal establecido en la ley, para descartar en consecuencia la recurribilidad de la resolución de instancia.

    3. Pero, en este caso, la apertura viene de la mano de la denuncia articulada en la propia demanda afectante a derechos fundamentales. El actor sustentó su escrito inicial en una ausencia total del procedimiento causante de indefensión que sostuvo contravenía el art. 24 de la CE, junto a la quiebra del principio non bis in ídem, y así lo trasladó a su recurso de suplicación.

    Ese planteamiento condiciona inexorablemente la viabilidad de la impugnación.

    La sentencia citada de contraste, dictada por esta Sala IV en el rcud 381/2017 analizó la materia de la recurribilidad en un supuesto en el que se enjuiciaba la impugnación de una sanción impuesta a la empresa, por falta grave, en materia de prevención de riesgos laborales, a la que la parte actora había anudado la invocación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Reiterando doctrina, ente otras STS 3 de noviembre de 2015, recurso 2753/2014, y STC 149/2016, de 19 de septiembre de 2016, argumentó el acceso al recurso.

    Posteriormente otros pronunciamientos han acogido el mismo criterio; así en STS de 17 de mayo de 2022, rcud. 2480/2019 -sobre sanción por infracción de la normativa de salud y seguridad laboral- se admite esa posibilidad cuando se hubiere invocado ante el juzgado de lo social la vulneración de derechos fundamentales, y con independencia de que la modalidad procesal o el objeto del procedimiento no contemplasen el acceso a la suplicación.

    4. Con posterioridad, la STS IV (Pleno) de fecha 19.10.2022, rcud 1363/2019, clarifica la doctrina respecto de las pretensiones vinculadas o anexas a una denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Su fundamentación parte del criterio precedente admitiendo, por mor de las previsiones en ese caso del art. 191 letra f) LRJS, la recurribilidad en suplicación de las sentencias resolviendo demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS, se hayan ejercitado a través de una modalidad procesal que está excluida del recurso de suplicación. Cita al efecto las resoluciones que recordaba la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018: entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 10/3/2016 (R. 1887/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015), 9/5/2017 (R.  1666/2015); 30/6/2020, (R. 4093/2017) y 24/9/2020 (R. 1152/2018).

    Paralelamente, en el mismo sentido, se reseña la STC 24/4/2017, nº 42/2017: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas {art. 191.3 f) LJS}, no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)".

    Seguidamente la misma STC explicaba que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-." Con sustento en tal pronunciamiento entendimos justificado el acceso al recurso de suplicación.

    Precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que se proyectan. Aunque advirtiendo a continuación de aquellas situaciones excepcionales "en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso." Así mismo examinamos el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala, en orden a concretar si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o puede extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de los derechos fundamentales. Aseveramos al efecto que la sala de suplicación solo conocerá de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente anudadas a la quiebra de derechos fundamentales hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

    En consecuencia, en sede de suplicación la cognitio quedará limitada al análisis de las estrechamente anudadas o indisolublemente unidas a la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación -en este caso afectadas por las previsiones del art. 191.3.g) LRJS, contrario sensu-, y ajenas o separables de la tutela de derechos fundamentales que se demanda.

    CUARTO.- La precedente argumentación va a determinar, oído el Ministerio Público, la estimación del recurso unificador interpuesto, casando y anulando los pronunciamientos de la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo el recurso formulado en suplicación en la dimensión que se acaba de señalar.

    No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

FALLO
   

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2019 (rollo 514/2018), que casamos y anulamos, acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid en fecha 3 de abril de 2018 (autos nº 1077/2017), dicte nueva resolución resolviendo el debate deducido en suplicación en la dimensión señalada en la precedente fundamentación jurídica.

    No procede efectuar pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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