Medidas derivadas de la actividad inspectora de comprobación.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 de Ley 23/2015, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas: 1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes. En este sentido, el Artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 17.2 del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio 129 de la OIT, ratificados por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente. 2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social o subsane las deficiencias observadas en materia de prevención de riesgos laborales, incluso con su justificación ante el funcionario actuante. 3. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.


Recuerde que:
Debe tenerse en cuenta que es posible, y muy frecuente, que se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, las cuales se tramitarán y notificarán conjuntamente de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación.

Los Subinspectores Laborales podrán proceder en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en las actuaciones que realicen en el ámbito de sus competencias. Los Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral podrán:
- Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.
- Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales o subsane las deficiencias observadas, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.
- Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.
- Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
- Adoptar cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.
Comentarios
Obstrucción a la labor inspectoraLegislación
Artículo 22 Ley 23/2015 LITSS. Medidas derivadas de la actividad inspectora.Artículo 11 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Medidas a adoptar por el personal inspector.Artículo 25 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Medidas derivadas de la actividad de los inspectores.Artículo 27 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Medidas derivadas de la actividad de los Subinspectores Laborales.Artículo 49 Real Decreto Legislativo 5/2000 LISOS. Actuaciones de advertencia y recomendación.Jurisprudencia y Doctrina
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