Campaña de la ITSS para revisar las bonificaciones de formación profesional para el empleo

Campaña de la ITSS para revisar las bonificaciones de formación profesional para el empleo


    La Inspección de Trabajo inició a finales del mes de Julio de 2024 una campaña para obtener la devolución por parte de los autónomos y empresas de las bonificaciones y reducciones de formación profesional para el empleo de 2021 que considera indebidamente aplicadas.

   Se refiere a bonificaciones o reducciones aplicadas por las empresas y los autónomos por la realización de cursos de formación para sus empleados y que en muchos casos puede alcanzar hasta el 100% de su importe.


    Esta campaña consiste, inicialmente, en el envío de más de 20.000 comunicaciones, a las empresas y autónomos que la ITSS considera que se aplicaron indebidamente estas bonificaciones en 2021; y en las que se exige la devolución de las cantidades correspondientes, más el recargo del 20%, estableciendo como plazo la fecha del 15 de Septiembre de 2024.

    La ITSS indica que con esta comunicación NO se inicia ningún procedimiento de liquidación ni tampoco sancionador, pero si precisa que, si una vez finalizado el plazo, el afectado no ha regularizado las cantidades reclamadas, sí se iniciarán actuaciones inspectoras para practicar las correspondientes actas de infracción y/o liquidación.

    Finalmente, se advierte que la obtención o el disfrute indebido de reducciones, bonificaciones o incentivos en las cuotas de la Seguridad Social constituye infracción grave o muy grave (conforme al artículo 22 y al artículo 23 de la LISOS).

¿Qué puede hacer si ha recibido una de estas comunicaciones?


    Pues lo primero que debe comprobar es cómo aplicó en 2021 esas bonificaciones y si, efectivamente, como indica la carta de la ITSS, ha recibido previamente una reclamación de cantidad por parte del SEPE; pues la comunicación incluye un enlace para consultar la documentación del servicio de Empleo.

    La comunicación indica por qué se considera indebida la aplicación de las bonificaciones, por lo que puede resultar de utilidad para llevar a cabo la comprobación indicada.

    También es importante tener presente qué trámites se llevaron a cabo frente a las actuaciones previas realizadas por el SEPE; es decir, si se formularon alegaciones o se interpuso recurso administrativo o contencioso-administrativo; y el estado en que se encuentra dicho procedimiento.

    Dependiendo de estas circunstancias, podrá actuarse de una u otra manera.

No se ha recibido comunicación previa del SEPE.


    Si este es el caso, puede contestar a la comunicación diciendo que NO se ha recibido notificación del expediente por parte del SEPE y que nunca se ha requerido para devolver importe alguno. Se puede indicar que, en cualquier caso, NO procedería recargo alguno.

    No obstante, si entiende que la ITSS puede estar en lo cierto y que se llevó a cabo una aplicación indebida de las reducciones o bonificaciones, puede contestar indicando que procedería la devolución, pero no del recargo, por ser este el primer requerimiento recibido.

Recuerde que:

    Recuerde que el pago se puede fraccionar en plazos mínimos de 100 mensuales y hasta un máximo de cinco años, conforme al artículo 80 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Sí se ha recibido comunicación previa del SEPE y fue recurrida.


    En este caso la respuesta que se puede dar a la comunicación de la ITSS dependerá de la situación en la que se encuentre el expediente del SEPE.

    Si la resolución del procedimiento frente al SEPE es favorable, habrá que solicitar a la ITSS que deje sin efecto el requerimiento por haberse determinado que las bonificaciones están correctamente aplicadas.


    Si las actuaciones administrativas - o judiciales - frente al SEPE no han finalizado, se debe solicitar a la ITSS que suspenda o paralice el requerimiento que realiza, y cualquier actuación inspectora posterior, hasta que se resuelva de forma definitiva el procedimiento que se mantiene con el SEPE.

    Si, por el contrario, el expediente del SEPE ya está resuelto de forma definitiva, y es desestimatorio, deberá valorarse el atender el requerimiento de la ITSS, para evitar posteriores consecuencias de carácter liquidatorio o sancionador.

Sí se ha recibido comunicación previa del SEPE y NO fue recurrida.


    Si la empresa o el autónomo recibió en su momento la comunicación previa del SEPE reclamando el importe de las bonificaciones o reducciones indebidas y ni abonó la cantidad reclamada ni recurrió la decisión, tendría en este caso dos opciones.

    La primera es abonar ahora la cantidad reclamada por la ITSS, si entiende que la aplicación de las reducciones o bonificaciones no fue correcta, evitando así el inicio de actuaciones sancionadoras y de liquidación por parte de la Inspección de Trabajo.

La devolución de dichas cantidades acordada en un acta de liquidación de la ITSS comprenderá el interés de demora calculado desde el momento del disfrute indebido de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

    Si considera, por el contrario, que no procede la reclamación de le realiza la ITSS, puede contestar al requerimiento indicando los motivos, para dejar constancia de la improcedencia del requerimiento.

    En este caso lo más probable es que la ITSS proceda a iniciar las actuaciones para levantar acta de infracción y/o liquidación, tal y como advierte la comunicación.

    Si se produce esta situación, la empresa o el trabajador autónomo ya debe proceder como en cualquier otra inspección, tal y como indicamos en este programa.

¿Puede remitir la Inspección este tipo de comunicaciones o requerimientos?


    Finalmente, y por aclarar una cuestión que ha suscitado ciertas dudas e interpretaciones confusas, tenemos que decir que la Inspección de Trabajo SÍ puede, antes de levantar actas de infracción y/o liquidación, advertir y requerir al sujeto responsable del cumplimiento de la normativa laboral y social.

    Es cierto que el Artículo 18.3 y 4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral señala que el Servicio Público de Empleo Estatal comunicará las irregularidades detectadas y la falta de la devolución de las cantidades indebidamente aplicadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la apertura de las actas de liquidación y, en su caso, de sanción, y que las cantidades correspondientes a las cuotas no devueltas e ingresadas por las empresas serán objeto de reclamación administrativa mediante acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Pero ello no impide, a nuestro juicio, que la ITSS pueda, con caracter previo a levantar acta de inspección, advertir y requerir al sujeto responsable, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes, conforme al Artículo 22.1 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    También se contempla esta posibilidad en el apartado 5 del Artículo 11 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que señala que el funcionario de la Inspección actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.  

    Finalmente, el Artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, señala que, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, la ITSS podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador.

    Asimismo, el apartado 2 del Artículo 22 de la Ley, contempla que los inspectores de Trabajo podrán requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

    Y el Artículo 35 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, señala que si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprueba la existencia de deudas por cuotas a la Seguridad Social o conceptos asimilados, podrá requerir a quien estime sujeto responsable de su pago para que proceda a su ingreso efectivo, absteniéndose de iniciar expedientes sancionador y liquidatorio a resultas de su cumplimiento.

    En el requerimiento, que podrá formularse mediante notificación de escrito ordinario, se determinarán o referirán los elementos substanciales de la deuda para su regularización, el plazo o plazos para su ingreso efectivo en la Seguridad Social, y la obligación de justificación documental ante la Inspección de cada uno de los ingresos efectuados en los plazos establecidos al efecto en el requerimiento.

    Si se incumple el requerimiento, se procederá a la práctica de las actas de liquidación y de infracción que procedan.

    El requerimiento es, por tanto, un acto declarativo de apercibimiento y de aviso, con el que se pretende que el inspeccionado corrija, en un plazo determinado por la Inspección, las irregularidades detectadas.

    El requerimiento no es un acto sancionador en sí, porque la propuesta de sanción o liquidación queda a expensas del cumplimiento o no del mismo. Pero es importante precisar que el incumplimiento formal del requerimiento no es objeto de sanción, sino que lo que se sanciona es la infracción sustantiva de la norma que suponga la irregularidad detectada.

    En consecuencia, está contemplada la posibilidad de que la ITSS remita comunicaciones como la que tratamos, y no supone un incumplimiento de la normativa vigente ni tampoco una actuación arbitraria.

Comentarios



Advertir al Inspeccionado
Requerir la adopción de medidas

Formularios



Escrito de respuesta a la comunicación de la Inspección de Trabajo requiriendo la devolución de bonificaciones de formación para el empleo.  

Legislación



Artículo 22 Ley 23/2015 LITSS. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Artículo 11 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Medidas a adoptar por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 35 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Requerimientos de pago de cuotas.
Artículo 49 Real Decreto Legislativo 5/2000 LISOS. Actuaciones de advertencia y recomendación.

ANEXOS

Siguiente: Modelo de escrito de respuesta a la comunicación de la Inspección de Trabajo requiriendo la devolución de bonificaciones de formación para el empleo

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