Argumentos para alegar frente al acta de infracción y/o liquidación
Sobre la presunción de certeza
Hemos señalado en apartados anteriores que, conforme a la Ley 23/2015 y al Real Decreto 928/1998, las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos y los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza. Sin embargo, tenemos que tener presente que, tal y como ha ido concretando la jurisprudencia, esa presunción de certeza o veracidad solo alcanza o se refiere a los hechos constatados directamente por el inspector o subinspector; pero nunca ampara a las consideraciones jurídicas o conclusiones que dicho funcionario pueda realizar. Además, debe tenerse en cuenta también que se reconoce esa presunción de certeza pero en concurrencia simultánea con la presunción constitucional de inocencia a favor del imputado. Es bastante frecuente que en las actas, el inspector o subinspector que las redacta, incluya, además del relato de los hechos que han sido constatados por él, las valoraciones jurídicas o juicios de valor que extrae de esos hechos.Recuerde que:
Las deducciones y suposiciones que realiza el inspector; que no se tratan de hechos constatables de forma objetiva, no están investidas, en ningún caso, de la presunción de veracidad que ampara a la labor de los inspectores.
En definitiva, y en aplicación de la jurisprudencia existente al respecto, la especificación de los hechos en el acta de infracción tiene una importancia crucial. Y, en consecuencia, estaría viciada de nulidad el acta en la que el inspector haya mezclado la descripción de los hechos con su interpretación de los mismos. La STS, Sala Tercera, de 16 de Abril de 1996, señala:En el caso examinado, el acta se limita a señalar que el trabajador ha realizado trabajos por cuenta la empresa, sin indicación de las concretas tareas o trabajos realizados por el trabajador. Por otra parte, el posterior informe de la Inspección señala que no se vio a los trabajadores realizando materialmente tareas laborales, siendo los hechos descritos de carácter meramente valorativo y estableciendo lo que entendemos que es un juicio de hecho global y, por tanto, la inconcreción y falta de acreditamiento de los hechos redactados en el acta desvirtúan la presunción de veracidad.
Sobre los defectos del acta
El acta de infracción es elemento clave del procedimiento sancionador, en la medida que, además de iniciarlo, contiene la infracción que se imputa y delimita el ámbito a que ha de referirse la contradicción entre la Administración y el inspeccionado en el procedimiento sancionador iniciado. Es decir, el contenido concreto del acta condiciona y delimita el ejercicio del derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios pertinentes de prueba de que pueda valerse el inspeccionado. Dicho contenido se regula en el Artículo 14 del Real Decreto 928/1998. Por tanto, el inspeccionado puede alegar, si es el caso, el incumplimiento de los requisitos exigibles al acta de infracción, al menos de los esenciales o significativos a cada caso, porque ello le causa indefensión o disminución de los derechos de defensa que el ordenamiento confiere a los expedientados, solicitando la declaración de la nulidad de lo actuado y, en definitiva, la procedencia de una resolución absolutoria (Criterio Técnico DGITSS 27/2000, de 2 de marzo). Como ya hemos mencionado, la normativa aplicable exige que se reflejen en el acta los hechos comprobados por el inspector, y en especial aquellos que sean relevantes para la tipificación de la infracción y para la graduación de la sanción. Y se se trata de hechos que han tenido lugar con anterioridad a la fecha de la visita de inspección, deben reflejarse en el acta los elementos de prueba (documentos, testigos,...) que avalarían la descripción de esos hechos. Además, los hechos constatados deben ser descritos, relatados o incorporados en el acta de forma clara y amplia; pues solo así se permita al interesado conocerlos y, consecuentemente, disponer de la oportunidad de negarlos y de probarlos (SSTS, Sala de lo Contencioso de 22 de marzo de 1990 y 18 de enero de 1991), de manera que se evite la indefensión del interesado afectado. Su omisión no se puede subsanar con la emisión del informe complementario posterior; pues este informe, aunque completa el acta, no goza de presunción de certeza (STSJ Valencia, Sala de lo Contencioso, de 4 julio 1999).En conclusión:
El acta debe contener los datos precisos y elementos determinantes y significativos sobre la infracción que se denuncia, y que permitan la asignación correcta del tipo infractor y justifiquen adecuadamente la calificación de la infracción y la graduación de la sanción propuesta.
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