SUCESORES
Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad.Sociedades disueltas y liquidadas.
En los casos de sociedades liquidadas en los que la ley limita la responsabilidad de los socios, se trasmitirá a estos hasta el límite de la cuota de liquidación que les corresponda. Esta obligación será solidaria entre los socios o partícipes. En los casos en los que la ley no limite la responsabilidad de los socios, las deudas tributarias pendientes se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.Sociedades disueltas sin liquidación.
En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.Sociedades incluidas en el artículo 35.4 de la LGT
En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.Siguiente: Consulta IS. Reinversión de beneficios extraordinarios
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