Solicitar la valoración del Valor de Mercado a la Administración

POSIBILIDAD DE SOLICITAR A LA ADMINISTRACIÓN LA VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES


    De acuerdo con lo establecido en el apartado 9 del artículo 18 de la LIS (Ley 27/2014) los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Tributaria la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.

    También la consulta vinculante nº 2418-09 de 29 de Octubre de 2009, ante la consulta de un profesional que presta servicios a las sociedades en las que además es administrador, sobre como valorar a precios de mercado estos servicios, dado que no dispone de los medios para determinar el valor de mercado de sus servicios, la Dirección General de Tributos le propone que acuda al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Resulta evidente comentar que este tipo de acuerdos beneficia tanto a contribuyentes como a Administración, pues los primeros tienen la seguridad jurídica de que la valoración de sus operaciones no será objeto de modificación por la Administración en una comprobación posterior de las liquidaciones presentadas por este impuesto, y la Administración se evita la complejidad de la comprobación del valor de mercado de esas operaciones con posterioridad a su realización.

    El desarrollo reglamentario de esta posibilidad lo encontramos regulado en el capítulo VII del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 634/2015, artículos 31 a 36), denominado "Acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas"

    Esta petición o solicitud debe hacerse antes de realizar las operaciones vinculadas en cuestión.

A este respecto, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) a partir de 1 de enero de 2015, el artículo 18.9 amplía los efectos de los acuerdos adoptados por cuanto se establece la facultad de que aquellos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud (en la normativa anterior los efectos de los acuerdos previos de valoración solo podían extenderse a las operaciones del periodo impositivo en que se alcanzaba tal acuerdo, así como a las del periodo anterior).

    Además, la solicitud debe ir acompañada de una propuesta que fundamente el valor normal de mercado por parte del contribuyente.

    De acuerdo con el artículo 21 del RIS el contenido de la solicitud será al menos:

    "(...)
     a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.
     b) Descripción sucinta de las operaciones objeto del mismo.
     c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que se pretenda formular (...)."

    La valoración realizada por la Administración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se produzca, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe.

El RD 634/2015 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (RIS), establece que podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas en períodos impositivos anteriores, siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.

    El artículo 22 del RIS establece que "en los 30 días siguientes a la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente, éste podrá requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores o la complete con cualquier otra información que la Administración tributaria considere relevante para la determinación del valor normal de mercado... disponiendo de 10 días para aportar la documentación o subsanar los errores. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud."

    Al mismo tiempo el artículo 25 del propio Reglamento del Impuesto establece que el procedimiento deberá finalizar en el plazo de 6 meses y si ha transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.
    Si se recibiese resolución expresa desestimando la propuesta de valoración, en ella, junto con la identificación de los obligados tributarios se expresarán los motivos por los que la Administración tributaria desestima la propuesta.

    La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no será recurrible. Ahora bien, las liquidaciones que puedan derivarse de una hipotética comprobación de valores por parte de la Administración (si es que se produce en su día) estará sujeta a la posibilidad de recursos y reclamaciones establecidos en la LGT.

    Por otro lado, y de acuerdo con la redacción del artículo 28 del RIS, los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. En este sentido, en los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado y resultaría adecuada su prórroga.

    En otro orden de cosas, y en relación con el procedimiento de comprobación del valor de mercado de las operaciones vinculadas, si bien la nueva redaccción del artículo 18.12 no tiene una incidencia significativa, hay determinadas novedosas tales como:

    - Se elimina la posibilidad de instar la tasación pericial contradictoria como fórmula para determinar el valor normal de mercado.

    - El artículo 18.10 de la LIS establece que podrá comprobar las operaciones realizadas entre partes vinculadas (sin limitarse exclusivamente a su valoración), mientras que la anterior  redacción de la norma le facultaba para comprobar que las operaciones realizadas entre partes vinculadas se valoraban por su valor normal de mercado. De esta forma, la Administración podrá efectuar correcciones valorativas y de recalificación de la naturaleza jurídica de la transacción vinculada objeto de comprobación.


Acuerdos previos de valoración de operaciones con otras Administraciones Públicas

    Posibilidad establecida en los artículos 31 a 36 del Reglamento del Impuesto, de forma que en relación con la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas, los contribuyentes pueden solicitar de la Administración tributaria que inicie un procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de otros Estados donde residan las otras personas o entidades vinculadas con las que se realizarán las operaciones, al objeto de establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas para que la valoración sea la misma a efectos fiscales en todas las partes vinculadas aun cuando residan en distintos países.
    La solicitud de inicio debe ir acompañada de la documentación prevista en el artículo 22 del RIS.

    Por contra, si es la Administración tributaria la que en el curso de un procedimiento previo de valoración considera oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo debe poner en conocimiento de las personas o entidades vinculadas; siendo requisito previo la aceptación por parte del contribuyente a la comunicación a la otra Administración (artículo 32 RIS).

    La propuesta de acuerdo que se concrete con la otra Administración se pone en conocimiento del contribuyente, cuya aceptación es un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas. En caso de aceptación, el órgano competente suscribirá el acuerdo con las otras Administraciones tributarias, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.

    La oposición a la propuesta de acuerdo determina la desestimación de la propuesta formulada por el contribuyente. El acto de desestimación no es recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que se dicten puedan interponerse en su día.


Formularios



- Solicitud de un acuerdo previo de valoración de operaciones entre partes vinculadas.
- Solicitud de modificación de un acuerdo previo de valoración de operaciones entre partes vinculadas.

Legislación



- Artículo 18 Ley 27/2014 de la LIS. Operaciones vinculadas.
- Artículo 21 RD 634/2015 RIS. Actuaciones previas.
- Artículo 22 RD 634/2015 RIS. Inicio del procedimiento.
- Artículo 25 RD 634/2015 RIS. Terminación y efectos del acuerdo.
- Artículo 28 RD 634/2015 RIS. Información sobre la aplicación del acuerdo de valoración

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